Tipología actual de prestaciones familiares. Últimas novedades y una perspectiva crítica con especial atención a la necesaria igualdad de trato por razón de género

AutorJuan José Fernández Domínguez - Mª de los Reyes Martínez Barroso
Cargo del AutorCatedrático Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León - Catedrática de Escuela universitaria de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Universidad de León
Páginas11-20

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Habiendo mostrado cómo el fundamento histórico y presente de la atención dispensada a la familia viene dada por la necesidad de compensar la mayor onerosidad sobrevenida por la presencia de determinadas "cargas" dentro de la unidad de convivencia, la pregunta reside en elucidar si tal peso provoca realmente una situación de dependencia de ciertos individuos (hijos, cónyuge, o demás miembros del hogar) y constituye o no un riesgo individualizado, evaluable económicamente y susceptible de ser cubierto por la Seguridad Social en su nivel contributivo.

La respuesta del legislador en el pasado, al compás de la doctrina clásica, fue positiva, estableciendo una relación directa entre el hecho de acreditar parientes sometidos a su responsabilidad, el coste añadido derivado de dicha circunstancia y la compensación económica por el sistema público a partir de la contemplación de una contingencia específica.

La "modernidad", léase actualidad, no puede ni quiere -tampoco debe- prescindir de tal protección; pero si prefiere cambiar su sentido, tiñendo de asistencial cuanto antes era un factor diferenciado asegurable, hasta convertirlo en una situación de carencia genérica. El reto era y es importante, por cuanto la decisión dista de poder quedar simplificada en una fácil toma de posición (demasiado hasta para un legislador proclive al populismo en la extensión de rentas de super-vivencia) ordenada a universalizar las ayudas, en tanto el nivel de ingresos lleve a tal conclusión; al menos si tan loable esfuerzo no viene acompañado de dos medidas adicionales: una cuantía suficiente para cubrir las expectativas creadas, pues el compromiso no puede acabar en la miseria; además, una satisfacción solvente de otras inquietudes a las cuales también han de atender estas prestaciones (no importa si de carácter patrimonial o sui generis), conforme ocurre con el fomento de la natalidad o el hecho de hacer compatibles el trabajo y el hogar.

No se trata, tampoco, de confundir o mezclar fórmulas de posible confluencia a la hora de hacer frente a necesidades surgidas para determi-

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nadas personas en razón -prioritaria, pues ahora no exclusivamente- de hijos nacidos o incorporados al seno de su responsabilidad. En consecuencia, distarán de poder ser relegadas al papel de mero complemento de la Seguridad Social, ya sea interno (según ocurre con la medicina preventiva, la tutela frente a los riesgos laborales o la asistencia a pensionistas y servicios sociales), ya externo (mejoras voluntarias, que las pueden tener, y de hecho las tienen, muchas veces como referencia)12; al tiempo no podrán pretender ser materia exclusiva de esta rama del ordenamiento, pues algunas otras pueden coadyuvar a la consecución de idénticos objetivos, en particular el Derecho Financiero y Tributario.

Parando la atención en este último extremo, y más en concreto en las deducciones por hijo a cargo dentro del IRPF, cabrá constatar cómo la Ley 35/2006, de 28 noviembre, regula conjuntamente todas las variables personales y familiares del contribuyente que determinan una minoración del importe a pagar (Título V, arts. 56 a 61) como parte de la base liquidable no sometida a tributación. La modificación persigue mejorar su carácter progresivo; al tiempo, recuperar la igualdad en el tratamiento de tales circunstancias, pues en la nueva norma estos factores van a ser ponderados en el mismo momento de calcular la cantidad a abonar, y no a la hora de determinar la "renta disponible" (expresión ahora suprimida); por tal motivo, y sin duda, "la introducción de una cuantía a la que es de aplicación un tipo cero permite alcanzar el mismo efecto de equidad que se produce con la aplicación de las deducciones de la cuota" (Preámbulo, apartado II, 2). A partir del artículo 56 de la norma, el mínimo general exento queda desglosado en varios "submínimos": personal, con el correspondiente incremento al alcanzar el contribuyente determinada madurez; por descendiente, incluyendo la especial consideración a los hijos menores de tres años; por ascendiente, con el aumento aplicable a partir de determinada edad; en fin, atendiendo a la discapacidad tanto del obligado como de quienes están a su cargo, ponderando, cuando proceda, el mayor importe por gastos de asistencia (de cuantía ciertamente elevada, al menos en comparación con la prevista en el Texto Refundido de 2004). Una finalidad última late en la modificación recientemente acometida: mejorar el tratamiento de la familia, en especial de la numerosa13.

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Efectuadas las consideraciones precedentes, preciso será situar el estudio en el presente y sus perspectivas de futuro. Antes del fundamental giro acaecido en virtud de la Ley 52/2003, dos eran los elementos fundamentales de crítica en el diseño de estas contingencias: de un lado, y atendiendo al factor subjetivo, el hecho de que los posibles causantes quedaran reducidos a los hijos a cargo; de otro, sopesando el montante de la ayuda, al valorarla como ciertamente limitada, casi testimonial.

A corregir ambos han ido dirigidos los esfuerzos del legislador, así como a otro triple objetivo: 1) sistematizar la normativa aplicable, incluyendo en un sólo cuerpo, el TRLGSS, la regulación de todas las variantes, evitando la dispersión precedente; 2) clarificar su naturaleza, transformando en asistenciales cuantas de carácter patrimonial aun presentaban un carácter contributivo; y 3) extenderla a otros supuestos y a otros sujetos, al amparo de la cobertura proporcionada por el "Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001-2004".

Un balance general, necesariamente previo a cualquier análisis en detalle, ofrece el siguiente balance:

  1. Cabe reconocer, y agradecer, una mayor sencillez normativa, en tanto han sido incorporadas al TRLGSS cuantas prestaciones permanencían al margen; en concreto, las conferidas por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos y por parto o adopciones múltiples, introducidas por el RD Ley 1/2000, de 14 de enero, desarrolladas por RD 1368/2000, de 19 julio, y recientemente actualizadas por la reforma acaecida en 2005.

  2. La mayor importancia otorgada en la Exposición de Motivos de la Ley 52/2003 al nivel asistencial, proclamando la sana intención -a priori- de lograr la progresiva plenitud en el principio de cobertura universal, cuya actualización permitiría considerar que, a partir de tal momento, el sistema español de Seguridad Social pudiera empezar a

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    presumir de algo históricamente vedado, cual es el otorgamiento de una medida de amparo más relevante en el primer nivel de cobertura que en el tradicional, y predominante, de carácter contributivo14.

    Apuntado ha quedado cómo tal impresión primera (a estas alturas, nadie lo cuestiona, un caudal político relicto de suma...

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