Sobre el tipo subjetivo del concurso de delitos

AutorSantiago Mir Puig

Versión inicial aparecida en ADPCP 1987, págs. 203 y ss.

(Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1985) (Recurso n.9 1.761-85: Ponente: Sr. Hijas)

  1. El procesado, Miguel C, invidente total, sostuvo una discusión con Antonio S., invidente parcial, sobre la ocupación de un sitio determinado para vender el cupón de la O.N.C.E. Ambos se dirigieron insultos mutuos. El procesado, Miguel C, dijo al segundo que su madre era una puta. Medió entonces un tercero, Antonio del P., jubilado de 70 años que alegó que la madre del otro Antonio había sido siempre una mujer decente. También replicó el ofendido, llamando a su vez «hijo de puta» al procesado. Este trató de atacar al que le insultaba (Antonio S.) «y creyendo que se trataba del mismo, se abalanzó contra el jubilado Antonio del P., que se encontraba entre ambos, tirándole al suelo y golpeándole, causándole así lesiones en la cabeza y piernas». Curaron éstas a los 15 días, durante los cuales necesitó el lesionado asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a cualquier trabajo. Quedóle como secuela una incapacidad parcial permanente estimable en un veinticinco por ciento.

  2. Tales hechos probados se condenaron por el Tribunal a quo como constitutivos de un delito de lesiones graves del artículo 420.3 del Código penal. Se impuso la pena de un año de prisión, la accesoria de suspensión y el pago de costas e indemnización civil de seiscientas treinta y dos mil pesetas. El Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto por el procesado.

    II

    El examen de los distintos motivos del recurso interpuesto lleva a la Sentencia que contemplamos a tomar posición en distintos temas capitales de la teoría del delito. El presente comentario se centrará fundamentalmente en uno de ellos, el de la aberratio ictus, que presenta en este caso una problemática especialmente interesante y abre las puertas a una cuestión no planteada en la doctrina: la del tipo subjetivo del concurso de delitos. No perderemos, no obstante, la ocasión de comentar brevemente otras declaraciones jurisprudenciales contenidas en la Sentencia.

  3. Según esta Sentencia, existe un «error en el golpe» (aberratio ictus) en el caso enjuiciado por haber alcanzado a Antonio del P. el acometimiento y los golpes dirigidos a Antonio S. El Tribunal Supremo entiende que dicha «desviación del golpe» no elimina 3l dolo del delito de lesiones, con la siguiente argumentación:

    »... es evidente que en el acto de agresión del recurrente, contra otra persona, con intimidación (sic) de dañarle, es claro que hay intención de herir, maltratar, «animus laedendi» que no se elimina por que el golpe recaiga en persona distinta de la que se desea agredir, porque el agente se representa el mal de una persona, sabe que el hecho es antijurídico y punible, lo quiere y lo efectúa. El que el mal recaiga en persona distinta de la propuesta no afecta al dolo, es, como dice la sentencia de instancia, un caso de error en el golpe, querido, deseado y buscado; es el caso clásico de error en la persona, tan ilícito, antijurídico y doloso como cuando se acierta en ella el golpe...».

    El tratamiento que acoge la Sentencia para la aberratio ictus coincide, pues, con el que unánimemente se asigna al error in persona. Antes de entrar a valorar esta solución importa, no obstante, señalar la incorrección en que cae el fragmento citado cuando en su última oración confunde la aberratio ictus con el error in persona. Que un sector de la doctrina equipare el tratamiento de ambas figuras, no significa en absoluto que la aberratio ictus sea el error in persona, como afirma la Sentencia. No debería ser necesario recordar la diferencia entre las dos clases de error mencionadas: mientras que en la aberratio ictus existe una desviación material en el curso del ataque imaginado (en lugar de dar en A, al que se apuntaba, la bala da en B, que estaba a su lado), en el error in persona se alcanza la persona a la que se apuntaba, pero cuya identidad se confundió con la de la otra (se apuntó a A y se le alcanzó, pero A no resultó ser la persona que se suponía)(1).

    Aunque, como decíamos, un sector doctrinal y el Tribunal Supremo se han manifestado en favor de considerar en ambos casos concurrente un (solo) delito doloso(2), la doctrina dominante se inclina cada vez más a distinguir el tratamiento de las dos formas de error mencionadas. La solución de considerar subsistente un delito doloso se considera adecuada para el error in persona, pero no para la aberratio ictus, en que habría que estimar frustrado el ataque pretendido y, en su caso, castigar como imprudente (si lo fue) la lesión efectivamente producida(3).

    Todo depende de cómo se conciba la noción de «bien jurídico». Si se entiende como valor abstracto (como «la» vida o «la» salud, en abstracto), es lógico mantener la subsistencia del dolo en la aberratio ictus: aunque la muerte o la lesión corporal recaiga en persona distinta a la que se apuntaba...

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