El tipo básico de los delitos contra el medio ambiente

AutorHerminio R. Padilla Alba
CargoProfesor Ayudante Universidad de Córdoba

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I Introducción

La Constitución Española proclama en el aparado primero de su art. 45 (el precepto se halla ubicado en el Capítulo III del Título I: «De los principios rectores de la política social y económica») que «todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo»; en el apartado segundo que «los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva»; y en el apartado tercero que «para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado». Es la propia Constitución, pues, la que obliga a tutelar penalmente el medio ambiente1. Como consecuencia de ello, la reforma de 25 de junio de 19832 introdujo en el CP733 el art. 347 bis4, precepto que,Page 141 sin embargo, fue criticado y tachado de inconstitucional por su escueta e insuficiente regulación5.

Nada más que por eso, y como ya he manifestado en una publicación anterior6, la nueva regulación representa, a pesar de tener también -como en seguida el lector podrá comprobar- sus deficiencias, un paso adelante en la protección medio ambiental, pues viene a suplir algunas de las lagunas de que adolecía el art. 347 bis7. Así, frente a la escueta regulación anterior, en la que el único precepto relativo a esta materia era el mencionado art. 347 bis, el Código Penal de 19958 dedica ahora dos Capítulos a la protección del medio ambiente: el Capítulo III («De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente») y el Capítulo IV («De los delitos relativos a la protección de la flora y fauna») del Títu-Page 142lo XVI9 («De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente»). Será dentro de los primeros, concretamente el tipo básico de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el que será objeto de exposición y desarrollo en el presente trabajo.

II Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en los delitos que vamos a comentar es el medio ambiente, bien jurídico-penal a partir de la referencia que contiene el ya aludido art. 45.3 de nuestra Constitución10. Por tal se entiende el mantenimiento o conservación de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de las especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales11.

La cuestión fundamental será determinar, como dice SILVA12, cuándo nos encontramos ante un «riesgo jurídico-penalmente relevante» para este bien jurídico-penal pues, por un lado, no es extraño que en nuestro modelo social (industrial) la puesta en peligro e incluso la lesión efectiva del medio ambiente constituye una práctica socialmente adecuada en casos de menor entidad -y de no tan menor entidad, dice SILVA13- y, por otro, en ocasiones la lesión efectiva del medio ambiente se mueve en un espacio de ries-Page 143go permitido por las exigencias de nuestro modelo de desarrollo económico14. Quizá por tal dificultad, continúa SILVA15, el legislador penal no ha conseguido precisar suficientemente cuál es la medida de «riesgo penalmente relevante» para el medio ambiente que configura el comportamiento típico de estos delitos pues lo que ha hecho ha sido ceder los dos juicios determinantes de la tipicidad de estas conductas a instancias ajenas a la legislativa cuales son la administrativa y la judicial: en tanto que a la primera (la Administración) corresponde determinar la primera parte de la medida cualitativa del riesgo penalmente relevante (como en seguida veremos, para que la conducta sea típica deben contravenirse «las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente»), a la segunda (Jueces y Tribunales) incumbe precisar el resto de elementos cualitativos y, por supuesto, los aspectos cuantitativos del riesgo relevante.

Estoy también de acuerdo, por tanto, en que la infracción penal debe trascender los límites de la infracción administrativa. Para determinar tal trascendencia SILVA16 recurre, dado que el legislador no lo ha querido o sabido explicitar17, a diversos criterios: uno, y principal, la valoración del statu quo anterior a la producción de la conducta cuya relevancia típica se trata de determinar (dicho statu quo constituye precisamente el -único- «equilibrio de los sistemas naturales» -realmente existente- y, por tanto, es la posibilidad de perjudicar dicho statu quo y no la comparación con una situación ideal ya inexistente antes de la realización de la acción la que debe dar lugar a la apreciación del hecho típico); otros, complementarios del anterior, tendrían en cuenta la extensión enPage 144 el espacio, prolongación en el tiempo, intensidad en la afectación, importancia de la especie, etc.

Precisamente PRATS CANUT18, partiendo de la base de que en un Estado de Derecho un Derecho penal separado del Derecho administrativo sería inaceptable (el principio de unidad del ordenamiento jurídico obliga a una estrecha relación en el aparato normativo de protección), entiende que el debate no debe centrarse en la «accesoriedad» o no del Derecho administrativo sino en cómo se formula dicha accesoriedad. El autor se acoge al modelo que se ha llamado de «dependencia relativa», que entiende que deben considerarse merecedoras de pena no infracciones genéricas de las normas administrativas sino solamente las conductas ilícitas con consecuencias dañosas para el ambiente. La accesoriedad entendida de esta manera significa que la sanción penal no se vincula al puro ilícito administrativo sino que éste funciona como condición necesaria pero no suficiente para la punibilidad de la conducta (la sanción penal no es un mero refuerzo de la norma administrativa: se impondrá cuando entre en juego un desvalor de acción y de resultado adicionales y cualificados). Dentro de las concreciones de este modelo en el Derecho comparado, PRATS acoge el modelo llamado de doble «standard» en el que se fija un doble estándar de contaminación: uno, llamado valor de contaminación, y otro, denominado valor límite o intolerable, el cual siempre tendrá una cota más alta que el primero. La infracción administrativa opera desde el momento en que se supera el llamado valor de contaminación, mientras que el delito ambiental sólo podrá ser invocado en los casos en los que se superen los llamados valores límites o intolerables19.

Finalmente señalar que, frente a los autores que defienden unaPage 145 concepción antropocéntrica estricta20 (quienes niegan toda virtualidad al medio ambiente como bien jurídico autónomo en cuanto que consideran que el Derecho penal debe centrarse en la defensa de bienes jurídicos individuales), prefiero posicionarme junto a quienes consideran el medio ambiente como bien independiente merecedor de protección. Pero este posicionamiento ecocéntrico no lo hago de forma radical pues considero que el medio ambiente, al igual que ocurre con los delitos contra la seguridad del tráfico, sólo debe protegerse penalmente si también con las conductas atentatorias al mismo se ha puesto en peligro la vida y/o la salud de las personas21 (postura que podríamos denominar «eco-antropocéntrica»). Legalmente podemos observar el vuelco que se ha producido en esta materia en el Código penal de 1995 pues, frente a la anterior concepción antropocéntrica (el art. 347 bis, al encontrarse ubicado en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título V del Libro II del CP73 -«Delitos contra la salud pública y el medio ambiente»-, vinculaba la protección del medio ambiente con la salud de las personas), predomina ahora la perspectiva ecocéntrica (la rúbrica de los Capítulos III y IV y su nueva ubicación sistemática en el Título XVI evidencian claramente esto).

III El tipo básico: el art. 325.1 Del código penal:
1. Sujetos

Se trata, como en la normativa anterior22, de un delito común en donde sujeto activo puede ser cualquiera23 (el art. 325.1 habla de «El que...»).Page 146

En cuanto al sujeto pasivo del delito, la misma naturaleza colectiva del bien jurídico medio ambiente nos indica que su titular no puede ser otro que la colectividad24, la sociedad como conjunto de personas25. Obviamente, cuando la actividad contaminante lesiona bienes jurídicos de naturaleza individual (vida/salud y propiedad), las personas afectadas se convierten a su vez en sujetos pasivos de las correspondientes infracciones penales cometidas contra sus intereses individuales.

Mientras que en el primer caso el legitimado para ejercitar la acción penal es el Ministerio Fiscal en cuanto representante de la sociedad (la intervención procesal de las asociaciones ecologistas queda limitada, como ha admitido el Tribunal Constitucional, al ejercicio de la acción popular, lo mismo que -en lo relativo al delito contra el medio ambiente- la de los particulares afectados en su patrimonio y salud), en el segundo podrán obviamente sostener la acción particular las personas afectadas en su patrimonio o salud individual por los eventuales delitos...

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