Tipo agravado. Artículo 319 del Código Penal

AutorMaría José Sánchez Robert
Páginas225-260

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1. Cuestiones previas

La redacción vigente del artículo 319.1 del Código Penal dispone lo siguiente:"Se impondrán las penas de prisión de un año y seis

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meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico o cultural o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección"566.

Contiene este precepto un tipo cualificado, que se va a caracterizar por un endurecimiento de las penas, si bien se sanciona a los mismos sujetos que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables, aunque en determinados suelos que, con carácter general, habrán sido considerados de especial valor o protección. Por ello, consideramos que este tipo se muestra con una mayor intensidad material respecto al bien protegido. Se refiere, pues, al mismo objeto material que sería el suelo no urbanizable, aunque con determinadas especificaciones.

Dada la identidad esencial con el tipo básico solo nos vamos a referir a la descripción, o mejor a los conceptos relativos a los tipos de suelos que son especificados en este tipo agravado. El tema relativo a las penas, será estudiado en el último capítulo de este trabajo, al tratar de las consecuencias jurídicas de los delitos tipificados en el artículo 319, con carácter general.

2. Suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección

Al igual que sucede con el tipo básico, las obras de urbanización, construcción o edificación, en la modalidad agravada, no deben ser

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autorizables. La mayor gravedad de esta modalidad cualificada reside en el valor que posee o la protección de que goza el suelo sobre el que se ejecutan las obras. Debe tratarse de suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección. En estos últimos casos, el objeto material debe encontrarse formalizado, es decir, debe existir un precepto legal o reglamentario, o bien una resolución administrativa en la que expresamente se reconozca tal valor o se otorgue la protección correspondiente. Podríamos encontrar supuestos de una doble remisión de la norma penal en blanco: al planeamiento o normativa urbanística y también a las normas o catálogos en los que se declara la protección o el valor histórico o artístico567.

Por lo que se refiere a los lugares en los cuales se puede llevar a cabo una construcción no autorizable constitutiva de delito, por un lado, el precepto alude a los "suelos destinados a viales, zonas verdes o bienes de dominio público" y por otro, la construcción no autorizable podrá también reputarse delictiva cuando se lleve a cabo en "lugares que tengan reconocido su valor paisajístico, ecológico, histórico o cultural". Como puede apreciarse, estamos ante una norma penal en blanco que precisa, para su adecuada configuración, de la normativa administrativa568sobre dicha materia.

El legislador penal quiso enumerar dos grupos de suelo por separado, de modo que cabe la interpretación de que, a efectos penales, son dos objetos materiales distintos, por lo que conviene enfocar su estudio por separado. En primer lugar, se analizará el contenido que cabe atribuir a los "suelos destinados a viales y zonas verdes", empezando por poner de manifiesto que, en principio, estos suelos pueden identificarse con terrenos destinados en el planeamiento a determinados equipamientos públicos esenciales en todo proceso de urbanización.

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Existe un paralelismo entre la conducta prevista en el artículo 319.1, consistente en llevar a cabo una construcción no autorizable en suelos destinados a viales y zonas verdes, y la infracción administrativa prevista en el artículo 76.2 del RDU, en el que se sanciona la edificación o urbanización del suelo destinado a viales, parques y jardines públicos, zonas deportivas de recreo y expansión, o equipamiento comunitario569. Nos encontramos ante un aparente solapamiento normativo entre ambos preceptos, que puede salvarse en atención a las diferencias estructurales que presentan, tomando como dato básico el tipo penal que determine la imposibilidad de autorización para llevar a cabo estas construcciones570. La infracción administrativa se verifica sin necesidad de que concurra dicho requisito, es decir, sancionando la mera actuación edificatoria o urbanística que contravenga el uso correspondiente a los suelos enumerados. Lo normal es que los dos requisitos concurran, es decir, ausencia de contravención y contravención del uso; el tipo penal y la infracción administrativa podrían coincidir en el hipotético supuesto en que una construcción no autorizable se lleve a cabo en suelos destinados a viales o zonas verdes, no estando dicha actuación constructiva ajustada al uso que corresponda al suelo. Este conflicto entre norma penal y administrativa se inclinaría a favor del tipo penal. La autoridad administrativa competente para imponer la sanción, está obligada a poner en conocimiento de los tribunales de justicia estos hechos (artículo 56 RDU), que en virtud del principio de preferencia de la jurisdicción penal tienen atribuida la prioridad para enjuiciar la responsabilidad penal en que se haya podido incurrir, garantizando con ello la salvaguarda de la prohibición del "bis in idem".

Otra diferencia entre la conducta penal que consiste en llevar a cabo una construcción en suelos destinados a viales y zonas verdes y la infracción prevista en el artículo 76.2 RDU, estriba en que el precepto administrativo contempla un mayor número de suelos, refi-

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riéndose a zonas destinadas a viales, a parques y jardines públicos, a zonas deportivas de recreo y expansión o a equipamiento comunitario. El legislador penal, en una redacción que en esta materia se mantuvo tras la reforma de 2010, establece un ámbito típico más restrictivo del precepto penal en relación con las zonas destinadas a viales y zonas verdes571, lo que se deduce no sólo de la comparación con la infracción administrativa, sino también de la confrontación del artículo 319.1 con los concordantes preceptos penales previstos en los sucesivos proyectos anteriores al Código Penal de 1995572.

Durante la tramitación parlamentaria del Código Penal, la referencia típica al destino a viales y zonas verdes en el entonces artículo 305, fue justificada mediante el siguiente argumento: ""a lo que se refiere es a los suelos destinados a viales o zonas verdes, no sólo a los suelos donde hay zonas verdes o viales, donde parece evidente que cualquier actuación sobre los mismos es fácilmente contemplada, inspeccionada por las distintas corporaciones y rápidamente frenada. Es decir, se refiere, igualmente, a aquellos suelos destinados a viales y zonas verdes, repito. Aquellos que, por ejemplo, en un plan general o en un plan parcial, sometido a aprobación y aprobado definitivamente por la correspondiente corporación local, o comisión provincial de urbanismo, o autonomía en su caso -depende de las competencias-, están destinados ya -es una figura jurídica- a ser vial o suelo verde y no es posible la construcción en ellos. No está todavía configurado el nivel de hecho, sino exclusivamente a nivel normativo, y sin embargo, es

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conocido (porque tiene obligación a través de la información pública que requieren todo este tipo de ordenamientos y su aprobación) por la opinión pública, por los ciudadanos"". En definitiva, ""se trata de suelos destinados, bien porque ya lo están o porque se les destina como consecuencia de la aprobación de los planes de ordenación""573.

Estos terrenos están "destinados a" viales y zonas verdes, por lo tanto este objetivo material queda integrado por viales y zonas verdes que forman parte del dominio público; es decir, que se hallan proyectados en el planeamiento urbanístico. Una vez determinados, por el plan general o por un plan parcial, han sido cedidos y se encuentran configurados a nivel normativo574. La relevancia típica de los viales y zonas verdes ya cedidos es patente. Estos lugares integrarían la referencia del precepto penal al dominio público575. Y además, la referencia a dichos suelos tiene sentido en relación con los viales o zonas verdes "de hecho" o a nivel normativo, cuando el planeamiento haya proyectado un uso para su futuro como vial o zona verde576.

Los viales y zonas verdes que son cedidos por la Administración competente, por ejemplo, a un Ayuntamiento, pasan a formar parte

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del dominio público, de modo que se hace una diferenciación en el artículo 319.1, que no debe ser entendida como redundante, sino como especificativa, ya que es posible integrar estos objetos materiales con viales o zonas verdes no actuales, sino proyectados en el planeamiento y de titularidad privada577.

La afectación de los viales y zonas verdes al uso público...

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