Tipificación de las sucesiones, interna y transfronteriza. Legislación aplicable

AutorJosep Mª Fugardo Estivill
Páginas121-173
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CAPÍTULO III
TIPIFICACIÓN DE LAS SUCESIONES, INTERNA
Y TRANSFRONTERIZA. LEGISLACIÓN APLICABLE
I. TIPIFICACIÓN DE LA SUCESIÓN INTERNA E INTERNACIONAL
La determinación de la ley aplicable a la sucesión debe tener presente la fecha de apertura de
la misma y la naturaleza de la sucesión según se trate de una sucesión «nacional» o de puro de-
recho interno o se reera a una sucesión «internacional» o «transfronteriza» por concurrir en
la misma uno o varios elementos de extranjería. También debe considerarse la fecha de aper-
tura de la sucesión pues según se examina más adelante, en función de su fecha. procederá
aplicar un sistema diferente de normas de conicto: el Derecho internacional o interregional
privado español o el Reglamento Sucesorio Europeo.
De lege data, el ámbito del Reglamento Europeo de Sucesiones n.º 650/2012 com-
prende las «situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas» (Cdo.
[7]), esto es, aquella sucesión en la que «dentro de los ámbitos que el propio Reglamento
delimita, se plantea cuestión acerca de la posible aplicación entre las legislaciones de dos o
más Estados» (Calvo Vidal, 2015: 56); se reere a «aquellas sucesiones por causa de muerte
en que uno o varios de los elementos personales u objetivos radican o tienen conexión
jurídica o material con dos o más ordenamientos jurídicos estatales diferentes» (Ibáñez
Álvarez, 2014: 2-3).
A estos efectos, el RSUE entiende por «sucesión»: «la sucesión por causa de muerte,
abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones,
ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión
abintestato» (art. 3.a). No obstante, el Reglamento no dene ni aclara cuáles pueden ser
las situaciones sucesorias «con repercusiones transfronterizas», lo que puede plantear dudas
e interpretaciones más o menos estrictas o sorpresivas sobre el ámbito aplicativo de la nor-
ma. Con todo, como señala el autor citado en primer lugar, los supuestos pueden referirse
tanto respecto de la persona del testador o disponente, o del causante, como a los bienes,
derechos y obligaciones que formen el caudal hereditario; el propio título de la sucesión;
su administración o ejecución; o a las posibles jurisdicciones o autoridades que han de
intervenir en ella.
A este respecto, cabe establecer las siguientes pautas o bases de partida19:
19 Álvarez González (2016: 15-16); Carrión García de Parada (2015); Fernández-Tresguerres (2015); Calatayud
Sierra (2014: 141-147); Carrascosa González (2014: 31-36); Font i Segura (2014: 103-108).
La DecLaración De HereDeros abintestato en La JurisDicción VoLuntaria J. Mª Fugardo Estivill
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1. Tipif‌icación de la sucesión internacional
o transfronteriza
Los elementos más relevantes para calicar una sucesión de Derecho interno o transfronteri-
zo, se centran en los siguientes puntos, que pueden presentarse de forma alternativa o acumu-
lada: la nacionalidad extranjera del causante; la residencia habitual en el extranjero del cau-
sante en el momento de su fallecimiento; o la existencia de bienes o derechos en el extranjero
(cuadro n.º 1). Este cuadro reeja los supuestos más usuales, pero para calicar el supuesto
«basta que la sucesión internacional esté conectada con dos o más ordenamientos jurídicos,
con independencia de la naturaleza, relevancia o intensidad del elemento extranjero» (teoría
del «elemento extranjero puro») (Castellanos Ruiz, 2016: 645). El carácter transfronterizo de
la sucesión no implica una atribución directa de competencia respecto de los tribunales de un
determinado Estado miembro cuestión que debe delimitarse según los criterios de competen-
cia previstos en el capítulo II del Reglamento.
La sucesión será internacional en los supuestos siguientes:
a) Por razón del causante
Cuando el causante sea de nacionalidad extranjera y/o tuviera residencia habitual en el
extranjero en el momento de su fallecimiento, o cuando el causante haya elegido válida-
mente como Ley reguladora de la sucesión una Ley extranjera (professio iuris). En estos
supuestos los elementos más relevantes a considerar serán la nacionalidad del causante, su
residencia habitual y el lugar de su fallecimiento. Como se ha armado por la doctrina;
«si el causante es extranjero o reside en el extranjero habrá que aplicar el Reglamento eu-
ropeo para determinar la ley aplicable a su sucesión. En efecto, el causante es el elemento
central de la sucesión por causa de muerte y tanto su nacionalidad como su residencia
habitual al fallecer constituyen elementos esenciales en la materia» (Calatayud Sierra,
2014: 144);
b) Por razón de los bienes y derechos de la herencia
Con independencia de su naturaleza mueble o inmueble, si existen bienes radicados
en el extranjero o existen derechos y acciones o cumplimiento de obligaciones en el
extranjero; en el caso de algunos bienes, más que el lugar de su situación física, habrá
que considerar el lugar de su matrícula o abanderamiento y en los créditos, probable-
mente, el lugar de residencia del deudor (Calatayud Sierra, 2014: 142); también será
extranjera la sucesión por causa de tener que llevar a cabo actos de administración de
la herencia o ejecutar el testamento o el pacto sucesorio en el extranjero (albacea, con-
tador partidor, o administrador); cuando exista un patrimonio de los previstos en el
artículo 30 RSUE, relativo a determinados bienes, que conduzca a la lex rei sitae; en los
supuestos especiales previstos en la ley aplicable a la sucesión (conmoriencia; herencia
vacante, administración del caudal ex arts. 32, 33 y 29 RSUE); cuando se produce un
reenvío desde una ley de un tercer Estado al Estado miembro certicante (art. 21.1
y 34.1 RSUE; formulario V, punto 8.2.4 Reglto. 1329/2014); y en general, cuando
exista una vinculación de la sucesión o de alguno de sus elementos con el extranjero.
Aunque el supuesto es discutible, la nimia cuantía de los bienes en el extranjero no
parece que deba impedir calicar el supuesto como de carácter transfronterizo. Por otra
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parte, ello entraría en conicto con la regulación del Certicado Sucesorio Europeo.
No obstante, conviene advertir que sólo entre los Estados miembros participantes del
Reglamento tiene aplicación la institución de dicho certicado.
2. Otros posibles supuestos
Aunque no parecen relevantes la nacionalidad y residencia habitual de los sucesores, ello
puede tener incidencia en lo relativo a su capacidad de obrar y respecto, por ejemplo, de
los actos de aceptación y distribución de la herencia (art. 9.1 CC). Por otra parte, el Regla-
mento sucesorio se reere en reiteradas ocasiones a los derechos de los herederos, legatarios
y acreedores, a la prueba y protección transfronteriza de sus derechos, y a la utilización
por aquellos del Certicado Sucesorio Europeo, y tal n señala que «Es preciso garantizar
de manera ecaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al
causante, así como de los acreedores de la herencia» (Cdo. [7]). En estos casos la interna-
cionalidad cabe deducirla de la existencia de bienes o derechos en el extranjero, y no por
el hecho de haber sido designadas herederos, legatarios o administradores de la herencia
personas residentes en el extranjero.
El Reglamento también prevé un fuero particular o especial y admite la competencia,
cuando está prevista, de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cual-
quier persona en relación a declaraciones sobre la aceptación de la herencia, un legado o de la
legítima o su renuncia a los mismos (arts. 13 y 28). En la doctrina se arma que la aplicación
del artículo 13 remite a las declaraciones efectuadas con posterioridad a la apertura de la
sucesión que sólo serán posibles de acuerdo con la ley aplicable a la sucesión y sin perjuicio
del recurso a otros medios formales habilitantes (así, declaración ante otras autoridades del
Estado miembro de residencia habitual, como por ejemplo, un notario) y de la prevalencia
y disponibilidad del derecho recogido en dicho artículo respecto de las reglas nacionales de
competencia contrarias (Wautelet, 2013: 240-244).
El lugar de otorgamiento de un eventual testamento o pacto sucesorio no parece que
tenga nada que ver con la ley aplicable a la sucesión pero la ley del país de otorgamiento
podrá servir para amparar la validez del acto dispositivo mortis causa como también lo pue-
dan amparar otras leyes. Para que ello fuera así parece que deben concurrir otros elementos
extranjeros relevantes de acuerdo con las reglas jadas en el Reglamento (Calatayud Sierra,
2014: 142-143). Sin embargo, como sea que «[c]ualquier persona podrá designar la ley del
Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del
fallecimiento» (art. 22.1), de darse este supuesto, la professio iuris, deberá respetarse aunque
no existan otros elementos internacionales.
No se aplica el RSUE cuando en la sucesión no están presentes elementos de extranje-
ría o cuando la cuestión sucesoria se rija totalmente por el Derecho interregional privado
(art. 38 RSUE). Tampoco se tendrá una sucesión internacional cuando se trate de un
causante, antes de nacionalidad y residencia extranjeras, que al tiempo de su fallecimiento
tuviera nacionalidad y residencia españolas, sin que en la sucesión existan otros elementos
extranjeros relevantes; en este caso, la sucesión debe regirse por las normas de Derecho
interregional privado.

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