El tiempo de trabajo: una visión jurisprudencial

AutorJuan Martínez Moya
Páginas67-93

1. CARACTERIZACIÓN GENERAL

El factor temporal del contrato de trabajo

es decisivo puesto que este contrato

es fuente de una relación jurídica

duradera, se trate de una duración

predeterminada o indefinida. De ahí que la

relevancia del tiempo sobre el contrato de

trabajo presente numerosas manifestaciones:

de un parte, el principio de «conservación

del negocio» explica la resistencia de la

relación laboral a extinguirse; de otra parte,

la continuidad de la relación laboral es presupuesto

lógico de numerosos derechos y deberes

característicos de la relación laboral, a

lo que se une la titularidad por el empresario

de poderes (de dirección, disciplinario) que

no son concebibles en el seno de una relación

jurídica instantánea 1.

De las múltiples caras que presenta el

tiempo de trabajo, dedicaremos nuestro estudio

a la que denominaremos estricta regulación

de la ordenación del tiempo de trabajo.

Como es sabido, en el plano legal, a la regulación

del tiempo de trabajo el ET dedica cinco

artículos (del art. 34 al 38) integrados en la

Sección 5ª. Con origen en la ley irradia normativa

reglamentaria y convencional. La

razón de la primera estriba fundamentalmente

en atender la diversidad de situaciones,

sectores de trabajo cuyas necesidades en

el marco de la ordenación del tiempo de trabajo

resulta difícil contemplar unitariamente

en el marco legal. La razón de la segunda en

la circunstancia de que la negociación colectiva,

sobre todo a partir de la reforma operada

con la Ley 11/1994, aparece muy potenciada y

alcanza una gran virtualidad, de modo que

buena parte de las previsiones del ET son dispositivas

para aquélla 2. A ello se une el hecho

de que también en esta materia la autonomía

individual, a diferencia de otros aspectos de

la relación laboral, encuentra menos obstáculos

para su establecimiento 3. No obstante

67 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

* Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior

de Justicia de Castilla-La Mancha. Letrado del

Consejo General del Poder Judicial.

1 MONTOYA MELGAR, ALFREDO, Derecho del Trabajo,

ed. Tecnos, 22¿ ediciÛn, Madrid, 2001, Cap XIV.

El tiempo de trabajo: una

visión jurisprudencial

JUAN MARTÍNEZ MOYA *

2 MONTOYA MELGAR ,GALIANA MORENO, SEMPERE NAVARRO,

RÕOS SALMER¿N. Comentarios al Estatuto de los

Trabajadores, Ed. Aranzadi, 4¿ EdiciÛn, 2001.

3 En la ordenaciÛn del tiempo de trabajo la articulaciÛn

entre ley ñ autonomÌa colectiva- autonomÌa individual

encuentra un banco de pruebas perfecto. La sentencia

del Tribunal Constitucional 105/1992 de la Sala

Primera del Tribunal Constitucional de 1 de julio constituye

un claro ejemplo. Se trataba de determinar si era

lÌcita o no la modificaciÛn de jornada continuada a partida,

prevista en el convenio colectivo, por vÌa de pactos

individuales ofrecidos mediante anuncio p˙blico a

los trabajadores que quisieran acogerse a esa modalidad.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional

fue rotundo: ´La respuesta ha de ser necesariamente

negativa, pues de lo contrario, de prevalecer la autonomÌa

colectiva plasmada en un convenio legalmente

pese a la flexibilidad interna que para la relación

laboral supone el vigente marco regulador

del tiempo de trabajo, el desenvolvimiento

de la autonomía colectiva, y normalmente

con carácter subsidiario, la individual, se

mueve dentro de unos mínimos de derecho

necesario radicados en el propio Estatuto de

los Trabajadores, en legalidad variada (vgr.

Ley de Prevención de Riesgos Laborales), y

en normativa internacional (Convenios y

Tratados Internacionales) y comunitaria.

Esta rápida panorámica normativa sobre

el tiempo de trabajo puede servir de base

para preludiar las líneas generales que cabe

extraer del tratamiento cuantitativo y según

materias que la jurisprudencia del Tribunal

Supremo (Sala Social) 4 le ha dedicado.

Varios rasgos fundamentales se desprenden

del rastreo de las sentencias 5 directamente

relacionadas con el tiempo de trabajo

en su dimensión o faceta de duración de la

prestación:

  1. Su conexión con lo retributivo y con la

    duración del contrato. Con fundamento, se ha

    señalado que no pocas cuestiones que tienen

    que ver con el tiempo de trabajo en cuanto

    medida de la prestación del trabajador, se

    suscitan al tratar aspectos retributivos, pues,

    por ejemplo, un conflicto sobre el plus de nocturnidad

    guarda inevitablemente relación

    con la jornada nocturna 6. Gráficamente se ha

    dicho que duración, jornada y salario son los

    tres pilares estructurales de la relación jurídica

    laboral: están íntimamente trabados

    entre sí y de su fortaleza depende la consistencia

    de todo el edificio 7. No es inusual que

    la constatación de excesos de jornada de trabajo

    o la realización de horas extraordinarias,

    condicione el contenido del pronunciamiento

    en un proceso por despido ya en su propia

    calificación o en sus consecuencias económicas.

    O que las situaciones de suspensión que

    puede atravesar el contrato de trabajo (por

    ejemplo, la huelga) tengan directos efectos

    sobre la retribución del trabajador 8.

    ESTUDIOS

    68 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    a partir del segundo volumen correspondiente al 2º semestre

    de 1996 hasta el aÒo 2000 (dos tomos por aÒo)

    la recopilaciÛn, notas, concordancias e Ìndices han sido

    elaborados por Salinas Molina, Fernando. TambiÈn sucesivas

    guÌas de recursos de casaciÛn para unificaciÛn de

    doctrina elaboradas por GARCÕA DE PAREDES, M¿ LUZ, ed,

    La Ley-Actualidad.

    6 MONTALVO CORREA, JAIME ´Tiempo de trabajoª, en

    la obra UnificaciÛn de doctrina de Tribunal Supremo en

    material laboral y procesal laboral, VVAA en estudios

    homenaje al Profesor Doctor EfrÈn Borrajo Dacruz; ed,

    Tirant Lo Blanch, 1999.

    7 ALARC¿N CARACUEL, MANUEL RAM¿N, ´DuraciÛn del

    contrato, jornada y salarioª, en la obra La Reforma Laboral

    de 1994, ed. Marcial Pons, Madrid 1995.

    8 VÈanse sentencias Tribunal Supremo (Sala de lo

    Social) de 26 de mayo de 1992 ñDesdentado Boneteñ

    RJ 1992\3605, 19 de octubre de 1993 RJ 1993\7841),

    18 de abril de 1994 (RJ 1994\3256). O m·s recientemente,

    sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social)

    de 13 de marzo de 2001 ñMartÌn Valverdeñ RJ

    2001\3178-, y 19 de marzo de 2001 ñDesdentado Boneteñ

    RJ 20011\3386.

    pactado entre los sindicatos y la representaciÛn empresarial,

    quebrarÌa el sistema de la negociaciÛn colectiva

    configurado por el legislador cuya virtualidad viene determinada

    por la fuerza vinculante de los convenios

    constitucionalmente prevista en el artÌculo 37.1 CE ª.

    En esta misma lÌnea, m·s recientemente, vÈase la sentencia

    Tribunal Constitucional 225/2001, de 26 de noviembre

    (RTC 225).

    4 Centramos nuestro estudio en los pronunciamientos

    dictados por el TS (Sala Social), atendiendo al sentido

    legal de jurisprudencia ex art. 1.6 del CÛdigo Civil.

    No es objeto de nuestro estudio la doctrina constitucional

    recaÌda sobre la materia, si bien dejaremos constancia

    de ciertos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

    Orillamos en cambio las sentencias dictadas por

    la Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia,

    pues escapan al objetivo perseguido en este trabajo.

    5 De imprescindible consulta son las obras generales

    de jurisprudencia social y unificaciÛn de SEMPERE NAVARRO,

    ANTONIO V. y CAVAS MARTÕNEZ, FAUSTINO, sucesivos

    vol˙menes 1991/1992 (SEMPERE y GARCÕA L¿PEZ), y a partir

    de 1993/1994 (SEMPERE Y CAVAS), 1995, 1996, 1997,

    1998, 1999 y 2000; ed Aranzadi., y cuadernillos mensuales

    (el publicado m·s recientemente septiembre de

    2001). ColecciÛn de doctrina, jurisprudencia sobre unificaciÛn

    de doctrina de la sala de lo social del Tribunal

    Supremo, editada por el Consejo General del Poder Judicial:

    aÒo 1996 (dos vol˙menes) recopilaciÛn de notas

    doctrinales e Ìndices MARTÕN MARTÕN, G. 1er volumen, y

  2. La tendencia a la singularidad de los

    pronunciamientos. Característica que admite

    ser explicada desde varias perspectivas: 1)

    estrictamente sustantiva y encuadrada en el

    campo de las fuentes del Derecho: la incidencia

    de la negociación colectiva o la normativa

    estatutaria; o 2) con un enfoque procesal: el

    sistema vigente de recursos extraordinarios

    (casación ordinaria y casación unificadora)

    aboca a un panorama de pronunciamientos

    que obliga a realizar un labor selectiva pues,

    de un lado, cuando se trata de analizar normativa

    convencional ¿salvo excepcioness¿

    se concentra en personal laboral con régimen

    específico 9; de otro lado, la inmensa mayoría

    de litigios que puede afectar a trabajadores

    uti singuli desde el punto y hora en que aparecen

    directamente conectada con la retribución,

    son escasas las sentencias que acceden a

    cualquiera de las vías casacionales ya que o

    bien las previsiones suelen escapar al control,

    por problemas de legitimación, o bien están

    asociados a procesos de modificación de condiciones

    de trabajo sobre los que no cabe

    recurso alguno (art. 138. 4 Ley de Procedimiento

    Laboral), con la excepción claro está

    de que provengan por el cauce del conflicto

    colectivo. Todas estas consideraciones justifican

    en buena medida un panorama no exento

    de acentuado casuísmo y dispersión.

  3. Cuantitativamente, la tendencia

    jurisprudencial queda fragmentada por el

    ámbito personal de afectación. Son numerosos

    ¿o mejor reiterados¿ los pronunciamientos

    dictados sobre personal estatutario vinculado

    a entidades sanitarias ¿estatales y

    autonómicas 10¿ . Por el contrario es escasa,

    y asociada a fenómenos de subrogación en lo

    tocante al personal laboral de Administración

    Pública (central y autonómica), y residuales

    con relación al resto de personal

    laboral vinculado a empleadores privados, y

    respecto de estos últimos siempre con respecto

    a empresas de notable dimensión.

    Nuevamente la clave la encontramos en el

    sistema de recursos, y en cierta medida al

    ámbito funcional y subjetivo de la norma

    convencional a interpretar.

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    69 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    9 Son los supuestos de empresas de gran dimensiÛn,

    que permiten ser encuadrados dentro de las relaciones

    laborales de rÈgimen especÌfico. AsÌ sucede con

    RENFE, TELEVISION ESPA¿OLA, IBERIA, etc.

    10 El TS ñSocial- ha resuelto litigios afectantes a

    cuestiones de jornada y descansos, que cabrÌa esquematizarse,

    sin ·nimo exhaustivo ñy por citar las sentencias

    correspondientes al ˙ltimo bienioóson:

  4. INSALUD:

    1) respecto a mÈdicos de la Seguridad Social

    sentencia de 21 febrero 2000 en la que aborda la cuestiÛn

    de guardias nocturnas en vÌsperas de fiesta y el derecho

    al disfrute ininterrumpido de 36 horas de descanso;

    o la sentencia de 18 febrero 2000 (RJ 2000/2051)

    sobre guardias nocturnas en vÌsperas de fiesta, y el derecho

    al disfrute ininterrumpido de 36 horas de descanso,

    marcando las diferencias seg˙n se trate de guardias

    de presencia o de guardias localizadas; 2) en cuanto a

    personal sanitario no facultativo, entre otras, la sentencia

    de 28 mayo 2001, que deniega el complemento de

    atenciÛn continuada en festivos o dÌas de libre disposiciÛn,

    en trabajo nocturno, o las numerosas sentencias

    (que arrancan desde la sentencia de 26 diciembre 1997

    y han seguido con otras como las SSTS 26-12-1997, 6-

    5-1998, 6-6-1998, 8-7-1998 en el sentido de considerar

    ´rotatorioª ˙nicamente el cambio de horario de dÌa

    a horario de noche, pero no en el de maÒana a tarde;

    3) o respecto a todo el personal estatutario rechazar el

    abono de horas extraordinarias, al estar sujetos a un sistema

    cerrado de retribuciones cerrado, ˙nicamente

    proceder el abono de estos excesos de jornada a travÈs

    del complemento de atenciÛn continuada (entre muchas,

    sentencia TS ñSocial- 2 noviembre 1999 ). b) INSTITUTO

    SOCIAL DE LA MARINA: respecto de este colectivo

    cabrÌa citar una larga serie de sentencias (por

    todas, sentencia de 9 de julio 2001 RJ 2001\7433) que

    resuelven respecto de un colectivo especÌfico (asesores

    tÈcnicos laborales marÌtimos) cuestiones relativas a la

    duraciÛn de la jornada y legislaciÛn aplicable. c) SERVICIO

    VALENCIANO DE SALUD, la sentencia 27 febrero

    2001 decide sobre la forma de retribuciÛn de las horas

    de localizaciÛn en Equipos de AtenciÛn Primaria (ATS).

  5. INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD cuando en diversas

    sentencias (entre otras, de 16 de febrero de 2000

    analiza la procedencia del complemento de atenciÛn

    continuada dÌas de libranza o permiso en que procede

    su abono. e) SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD: la

    sentencia Tribunal Supremo de 20 abril 1998 RJ

    1998/3482 recaÌda en el marco de un proceso de conflicto

    colectivo resuelve an·logo tema al ya citado sobre

    la necesidad de incluir la realizaciÛn de noches para la

    inclusiÛn en el turno rotatorio.

  6. Cualitativamente, y como consecuencia

    de las notas anteriores, resulta complicado

    trazar de forma sistemática las líneas

    conformadoras de una doctrina jurisprudencial

    sobre la materia. El tiempo o la jornada

    de trabajo y su distribución resulta ser una

    condición laboral que trasciende del ámbito

    individual de la relación de trabajo e incide

    también en otros aspectos también laborales:

    en la organización productiva de la

    empresa, y en la política de empleo, y, desde

    luego en los aspectos salariales directamente

    relacionados con la jornada, siempre protagonista

    en la negociación colectiva 11. Ahora

    bien, como tendremos ocasión de reseñar,

    no faltan pronunciamientos que para afrontar

    la resolución de los conflictos procuran

    clarificar conceptos (así sucede con la diferenciación

    entre horario y jornada, o el de

    hora extraordinaria) o acuden, en el terreno

    de la interpretación de las normas legales y

    convencionales (arts 1281 y ss y art. 3 del

    Código Civil) a las líneas esenciales que las

    informan 12. No es infrecuente encontrar

    citas literales de las exposiciones de motivos

    de la leyes (sobre todo a partir de la reforma

    de 1994) insertadas en la parte razonada de

    la sentencia. El Tribunal con el auxilio de

    este criterio de interpretación auténtica consigue

    así una guía segura sobre los principios

    inspiradores del desenvolvimiento de la

    relación laboral en materia de tiempo de trabajo.

    Flexibilidad que, desde la reforma de

    1994, será término recurrente 13. Y, con

    mayor razón en materia de tiempo de trabajo

    donde como reconoce el Acuerdo Interconfederal

    para la Negociación Colectiva de

    ESTUDIOS

    70 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    11 GONZ¡LEZ ORTEGA, SANTIAGO, SEQUEIRA DE FUENTES

    y TEJEDOR REDONDO, en Derecho del Trabajo de la Empresa,

    ed. Colex, Madrid 2001, p·g 320.

    12 Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo

    (Sala de lo Social), de 6 marzo 2000 (RJ 2000/2598)

    son muy numerosas las sentencias del TS (entre muchas,

    sentencias de 17 de diciembre de 1996 [RJ

    1996/9714], 20 de mayo [RJ 1191/4107], 4 de noviembre

    [RJ 1997/8028] y 15 de diciembre de 1997 [RJ

    1998/5263], 15 [RJ 1998/5263] y 29 de junio de 1998

    [RJ 1998/6426] y 29 de junio de 1999 [RJ 1999/5231])

    que establecen que la interpretaciÛn de los convenios

    colectivos dada su integraciÛn en el sistema formal de

    fuentes y su condiciÛn de acuerdo, ha de llevarse a cabo

    mediante la combinaciÛn de los criterios de interpretaciÛn

    de las normas legales, especificados principalmente

    en los artÌculos 3 y 4 CC, y de los contratos,

    contenidos en los arts. 1281 y ss. CC. AÒade aquella

    sentencia que ´ El punto de partida de la actividad hermenÈutica

    habr· de ser, por consiguiente, la letra del

    Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC

    ordenan estar al sentido gramatical cuando los tÈrminos

    del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre

    la intenciÛn de las partes. Pero el canon de la literalidad

    no es cl·usula de cierre de dicha actividad. La exigencia

    de claridad la predica el CÛdigo Civil de ´los

    tÈrminos del contratoª, de modo que la apreciada en

    una o varias cl·usulas, en su consideraciÛn aislada, no

    es suficiente. Tendr·n estas que soportar, conforme a

    una interpretaciÛn sistem·tica, la prueba de contraste

    con las restantes cl·usulas, y dejar patente la necesaria

    armonÌa con ellas, pues en caso contrario predominar

    ·, ´exª art. 1285, el sentido que resulte del conjunto

    de todas. Adem·s, y de acuerdo con el p·rrafo segundo

    del art. 1281 CC, habr· de profundizarse en la interpretaciÛn

    para descubrir, en todo caso, la verdadera

    intenciÛn de las partes que debe prevalecer sobre el

    sentido literal de las cl·usulas. Porque en definitiva, el

    objetivo final de la interpretaciÛn de un Convenio, como

    norma paccionada que es, no es otro que el de conocer

    esa voluntad de las partes para fijar el alcance y

    contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones

    asumidas por cada una de ellasª. Y termina seÒalando

    ´que la interpretaciÛn es facultad privativa de

    los Tribunales de instancia, que son los ˙nicos que pueden

    percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria,

    cu·l ha sido la voluntad de las partes. Por tal

    razÛn su criterio, como m·s objetivo, debe prevalecer

    sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lÛgico

    o ponga de manifiesto la notoria infracciÛn de alguna

    de las normas que regulan la exÈgesis contractual

    ª.

    13 Son elocuentes los tÌtulos de los trabajos que obtuvieron

    el Premio Rafael MartÌnez Emperador 1997: La

    flexibilidad en la nueva relaciÛn de trabajo NAVARRO NIETO,

    FEDERICO, SAEZ LARA, CARMEN; y El Derecho del Trabajo

    tras las ˙ltimas reformas ìflexibilizadorasî de la relaciÛn

    laboral FERN¡NDEZ DOMÕNGUEZ, JUAN J, MARTÕNEZ

    BARROSO, M¿ DE LOS REYES y RODRIGUEZ ESCANCIANO, SUSANA;

    publicados por el Consejo General del Poder Judicial.-

    VÈase en el terreno jurisprudencial los conceptos

    de flexibilidad horaria y sus interrelaciones con la jornada

    la sentencia Tribunal Supremo (Social) de 17 de julio

    2001 ñSalinas Molinañ.

    2002 14 los convenios colectivos tienen la

    capacidad de tratar un conjunto de elementos,

    entre los que se encuentra la gestión del

    tiempo de trabajo que permiten avanzar la

    dirección lograr el equilibrio entre flexibilidad

    y seguridad para defender el empleo y

    evitar ajustes traumáticos del mismo.

  7. La influencia del tiempo de trabajo en

    la relación laboral tiene una intensa y extensa

    fuerza expansiva. Escapa de sus márgenes

    estrictos de regulación legal (arts 34 a 38 del

    ET) y/o convencional, y es inescindible su consideración,

    por la dinamicidad propia de la

    relación laboral, a otros aspectos de la misma.

    El régimen jurídico de las ausencias al

    trabajo 15 demuestra esta afirmación, puesto

    que inciden en el empleo, en el salario y en el

    descanso vacacional. Hay ausencias que

    entrañan pérdida de empleo (tales como las

    faltas de asistencia o puntualidad al trabajo

    como causa de despido disciplinario, o el

    absentismo laboral, como causa objetiva de

    extinción contractual); las ausencias que

    implican pérdida de empleo (la reserva del

    puesto de trabajo, o el derecho al reingreso

    preferente); las ausencias que no aparejan

    pérdida del mantenimiento del salario, y

    otras se provocan se interfieren en el cómputo

    a efectos del descanso vacacional.

  8. Se produce también el fenómeno de la

    convivencia y/o interferencia entre los órdenes

    jurisdiccionales social y contenciosoadministrativo.

    La materia de infracciones y

    sanciones así como los aspectos de cotización

    siguen estando residenciados en los tribunales

    contencioso-administrativos lo que da pie

    a que en dicho orden se lleven inevitablemente

    enjuiciamentos de fondo sobre materias

    estrictamente laborales (la materia de horas

    extraordinarias constituye un claro ejemplo

    de ello). Si el «virtual» art. 3 de la LPL en su

    redacción dada por la disp. Adicional 5ª de la

    Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

    Contencioso-Administrativa, a su vez

    redactada por la dis. 24ª.2 de la Ley 50/1998

    de 30 de diciembre de Medidas Administrativas,

    Fiscales y del Orden Social, se materializara

    en una realidad material, desparecería

    este fenómeno.

    El componente esencial de estas ideas lo

    iremos desgranando en la andadura que

    comenzamos siguiendo el cauce legal (arts 34

    a 38 del Estatuto de los Trabajadores) por el

    que viene discurriendo la doctrina jurisprudencial

    sobre el tiempo de trabajo que seguidamente

    pasamos a exponer. Una advertencia

    antes de comenzar: el estudio del tiempo

    de la prestación laboral muestra perfiles que

    se asemejan a un poliedro. Nos detendremos

    exclusivamente en aquellas resoluciones que

    afectan directamente a los aspectos de la

    duración de la prestación. Sabido es que

    ¿como ya avanzamos¿que el factor temporal

    incide tanto en la duración del contrato (fundamenta

    así la tipología de contratos ex art.

    15 del ET) como de la duración de la propia

    prestación medida en unidades (jornada, descanso

    semanal y vacaciones), y su inevitable

    incidencia en la retribución y en ciertos aspectos

    del estatuto jurídico del trabajador en el

    que tiene lugar destacado la antigüedad16.

    Por otra parte, ya hemos hecho referencia

    al dato de que, más que por su diversidad por

    su reiterada cantidad, el Tribunal Supremo

    (Social) ha resuelto litigios sobre aspectos

    relativos a tiempo de trabajo (jornada, descansos,

    turnos y retribuciones asociadas a

    excesos de jornada) que afectan a personal

    estatutario sanitario o no. Nótese, por tanto,

    que la normativa laboral no es aplicable a

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    71 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    14 Por ResoluciÛn de 26 de diciembre de 2001, de

    la DirecciÛn General de Trabajo se dispuso la inscripciÛn

    en el Registro y PublicaciÛn del Acuerdo Interconfederal

    para la NegociaciÛn Colectiva 2002 (BOE de 17

    de enero de 2002).

    15 Seguimos la clasificaciÛn trazada por Sala Franco,

    Tom·s, en El rÈgimen jurÌdico de las ausencias al trabajo,

    ed. Tirant lo Blanch, colecciÛn laboral n˙m 110, Valencia

    2001.

    16 MONTOYA MELGAR, ALFREDO, Derecho del Trabajo,

    ed. Tecnos 22¿ ediciÛn, Madrid, 2001, Cap XIV.

    este colectivo, como tampoco las modalidades

    procesales especiales 17, lo que permite que

    lleguen conflictos (vgr. sobre modificación

    sustancial de condiciones de trabajo que afecten,

    en lo que aquí interesa, a jornada o a

    horarios) que de serles aplicable la legislación

    laboral culminarían en instancia, lo que

    muestra una vez más la extraña convivencia

    ¿múltiples veces denunciada¿ de aquel

    colectivo en la jurisdicción laboral.

    2. LA JORNADA DE TRABAJO

    2.1. La jornada : hacia una

    delimitación conceptual

    Con referencia expresa al artículo 34 del

    Estatuto de los Trabajadores, no han faltado

    ensayos de delimitación del concepto de jornada.

    Básicamente han venido por dos caminos.

    Normalmente se han formulado de

    manera anudada a la determinación de la

    consideración de tiempo de trabajo efectivo

    ¿que trataremos más tarde¿. En este sentido,

    la jurisprudencia 18 ha enfatizado la versatilidad

    y amplitud del concepto de jornada,

    cuando señala que «El planteamiento del

    recurrente parte del error de considerar que

    el concepto de «jornada» es unívoco y coincidente

    con el de «jornada de trabajo», siendo

    así que es plural e indeterminado. Es cierto

    que en su concepción jurídico-laboral estricta

    el concepto de «jornada de trabajo», que es el

    término utilizado por el art. 34.1 ET, equivale

    al tiempo de servicios efectivamente prestados

    por el trabajador como pago de su deuda

    de actividad. Jurisprudencialmente «La

    jornada efectiva de trabajo es el tiempo que,

    en cómputo diario, semanal o anual, dedica el

    trabajador a su cometido laboral propio»

    (Sentencia de 21-10-1994 ) y, en términos del

    art. 34.5, es el tiempo en que el trabajador «se

    encuentra en su puesto de trabajo». Desde

    esa concepción es evidente que un descanso

    no retribuido ni considerado tiempo de trabajo,

    no puede entenderse incluido dentro de la

    jornada de trabajo

    . «Pero los conceptos de

    jornada de trabajo

    y de «jornada» no son

    iguales. La noción sociológica de esta última

    es más extensa y equivalente a todo el tiempo

    de presencia física del trabajador en la

    empresa o centro de trabajo. Y así es normal

    en el mundo del trabajo hablar de jornada de

    tantas o cuantas horas de duración, aunque

    en ese tiempo medien descansos no retribuidos.

    Desde ese prisma, la jornada diaria, que

    no la «jornada de trabajo», viene a ser entonces

    la suma del tiempo de trabajo efectivo,

    más el tiempo de descanso». «Ese concepto

    amplio de jornada puede inferirse incluso del

    número 4 del art. 34 ET, como se admite en el

    recurso, si se hace una interpretación literal

    del mismo, pese a que el precepto estatutario

    ESTUDIOS

    72 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    17 Sentencia Tribunal Supremo ñSocialñ de 5 de junio

    de 2000 ñ Fuentes LÛpezñ (RJ 20000\4649) que declara

    que el cauce procesal para reclamar modificaciones

    sustanciales de condiciones de trabajo no es el

    especial sino el ordinario, puesto que ´no es aplicable

    al personal estatutario de la Seguridad Social, (...) con

    independencia de su sistema retributivo lo prevenido

    en los art. 39 y 41 del ET pues como esta Sala ha declarado

    con reiteraciÛn, Sentencias de 4 de diciembre de

    1992 RJ (1992/10421), 22 de noviembre de 1993 (RJ

    1993/8922), 15 de julio de 1994 (RJ 1994/6669), 6 de

    febrero de 1995 (RJ 1995/780), 14 de octubre de 1996

    (RJ 1996/7624) y 29 de diciembre de 1999 (RJ

    2000/569), dicho personal no est· vinculado a la Seguridad

    Social por una relaciÛn laboral, sino estatutaria, al

    encerrar su actuaciÛn una clara condiciÛn de Derecho

    P˙blico, al intervenir y contribuir de alguna forma en la

    gestiÛn, actuaciÛn y realizaciÛn de un servicio p˙blico,

    como es el de la Seguridad Social, razÛn por la cual el

    art. 1.3 a) del ET, excluye explÌcitamente de su ·mbito a

    este personal, y por lo cual, con independencia del

    nombre que den las partes a la acciÛn ejercitada, pretendido

    un restablecimiento de una situaciÛn estatutaria

    anterior, violentada por la demandada, las demandas

    interpuestas, como la de autos, tienen que tratarse

    por el procedimiento ordinario y no por el especial del

    art. 138.4 de LPL (...)ª; ´no es de aplicaciÛn el art. 138

    LPL, pues este precepto y los siguientes forman parte

    del marco legal introducido por la Ley 11/1994, que lo

    establece exclusivamente para analizar las reclamaciones

    por infracciÛn de los arts. 31 y 41 del ETª.

    18 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),

    de 6 marzo 2000 (RJ 2000/2598) ñPonente, Samper

    JuanóRecurso de CasaciÛn n˙m. 1217/1999.

    hable en su número 1 de «jornada de trabajo».

    Pues si en la jornada continuada el descanso

    debe establecerse «durante» ésta, y dicha preposición

    denota simultaneidad de un acontecimiento

    con otro, no es ilógico hacerla equivaler

    a «dentro de la jornada» como entiende

    la sentencia recurrida, y llegar así a la conclusión

    de que la jornada mínima de 7 horas

    establecida por el Convenio incluye, no sólo el

    tiempo de trabajo efectivo

    , sino también el

    tiempo de descanso por bocadillo, que las partes

    negociadoras acordaron computar como

    de trabajo efectivo».

    Se observa una línea de continuidad doctrinal

    en orden a destacar la diferencia conceptual

    entre jornada y horario y prevalencia

    de aquel en casos de divergencia 19 : «Los conceptos

    de jornada, sea diaria, mensual o

    anual, y de horario son conceptos muy próximos

    y vinculados entre sí, pero entre ambos

    es la jornada la que presenta una mayor relevancia

    y transcendencia, por cuanto que ella

    es la que determina nítidamente el número

    de horas que se han de trabajar, dentro del

    lapso temporal de que se trate; el horario es

    una consecuencia o derivación de la jornada,

    pues en él se precisa el tiempo exacto en que

    cada día se ha de prestar servicio, teniendo

    siempre a la vista y como norma a respetar la

    duración de la jornada estatuida. Por consiguiente,

    en el radio de acción en que se mueven

    estos dos conceptos, hay, en principio,

    una cierta supeditación o subordinación del

    horario a la jornada. De ahí que, cualquier

    disparidad o divergencia que entre ellos surja

    al ser aplicados en la realidad del tráfico jurídico,

    lógicamente haya de ser salvada y

    resuelta de modo que prevalezca y se respete

    la jornada establecida, aunque para ello tengan

    que sufrir alguna modificación o padecimiento

    los horarios anteriormente marcados;

    sólo podría, en tales casos, mantenerse el predominio

    o preferencia del horario sobre la jornada,

    si así se dispusiese en norma legal o

    convenida, o así se hubiese estipulado en el

    correspondiente pacto... ». La distinción entre

    jornada y horario, como ha reparado la doctrina

    20, no es inútil porque determinados preceptos

    ¿por ej. el art. 41 del ET¿ otorgan un

    tratamiento distinto a ambas instituciones, y

    no es simple toda vez que el uso coloquial de

    ambos conceptos, su aplicación judicial, y la

    propia no siempre las emplean con la suficiente

    nitidez.

    2.2. Limitación legal de la jornada:

    criterios sobre su fundamento

    Si desde el punto de vista económico es

    esencial la determinación de una jornada

    mínima, por debajo de la cual decrece y llega

    a anularse el beneficio empresarial, desde el

    punto de vista social y jurídico se plantea el

    problema de limitar la duración máxima

    posible de la jornada con el fin básico de tutelar

    la salud psicofísica del trabajador 21. Esta

    explicación doctrinal encuentra incontestable

    reflejo en un caso 22 en que tras reafirmar

    la naturaleza laboral del contrato de los

    médicos residentes, se declara la nulidad de

    las cláusulas de los contratos particulares

    que niega el descanso legal. Al respecto se

    razona lo siguiente: «No se puede negar que

    el art. 34.3 ET y las Directivas 93/104/CE y

    94/33/CE están presididos por unos principios

    que actúan, en general, en forma de

    mínimos, estableciendo limitaciones en la jornada

    de trabajo y garantizando unos descansos

    inexcusables, sin perjuicio de su regulación

    concreta en la negociación colectiva, pac-

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    73 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    19 Sentencias de 22 de julio de 1995 (RJ

    1995/6325), ñGil Su·rezñ, de 26 junio 1998 ñBotana

    LÛpezñ y de 19 febrero 2001 (RJ 2001/2805) ñMartÌnez

    Garridoñ.

    20 GONZ¡LEZ BIEDMA, EDUARDO, ´La jornada (En torno

    al artÌculo 34)ª en la obra colectiva El Estatuto del

    Trabajadores, Veinte aÒos despuÈs. Revista EspaÒola de

    Derecho del Trabajo. EdiciÛn especial n˙m 100, Ed. Civitas,

    Madrid 2000,. p·g 732.

    21 Tomamos literalmente estas palabras de MONTOYA

    MELGAR, Derecho del Trabajo, op. cit.

    22 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),

    de 8 junio 2001 ñSampedro Corralñ.

    tos específicos o contrato de trabajo, pero

    siempre sometidos a aquellos límites indispensables.

    En el fondo lo que persiguen una y

    otra norma ¿Estatuto y Directiva¿ es velar

    por la salud del trabajador ¿y, quizá, en el

    caso concreto, también la atención de los

    enfermos¿ mediante la concesión de un período

    de descanso que se considera necesario

    para el restablecimiento físico y psíquico del

    trabajador».

    2.3. La jornada como trabajo

    efectivo

    Los descansos durante la jornada de trabajo

    (art. 34.4 del ET) y la interpretación de

    la regla contenida en el artículo 34.5 del ET

    sobre de cómputo del tiempo de trabajo que

    integra la jornada ha sido objeto de consideración

    por el Alto Tribunal en determinados

    supuestos problemáticos. La solución de si

    determinadas situaciones (los desplazamientos

    al lugar de trabajo, las pausas por bocadillo

    o las guardias de localización, o bien otros

    supuestos más extremos como el tiempo

    empleado en la entrega de armas en los casos

    de vigilantes jurados, o el de aseo o vestuario)

    integran o no el tiempo efectivo de trabajo

    repercuten en diversas esferas de la relación

    laboral como el cómputo máximo de jornada o

    de reputarse tiempo de trabajo la forma en su

    caso de retribución, pero también proyectan

    eficacia en la relación obligatoria de Seguridad

    Social (pensemos, por ejemplo, en un

    infarto de miocardio que sufre un trabajador

    durante una guardia de presencia). Tiempo

    de trabajo efectivo que no cabe confundir con

    el denominado tiempo de espera previsto en

    el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales, el

    cual pese a ser remunerado no cuenta a los

    efectos de cómputo de jornada.

    Si hubiera que establecer una regla general

    interpretativa que la jurisprudencia retiene

    podría resumirse diciendo, en estricta concordancia

    con la legalidad vigente, que para

    el cálculo de la jornada laboral máxima anual

    sólo son computables las horas de «trabajo

    efectivo». El descanso compensatorio, por su

    propia naturaleza, no es tiempo de trabajo

    efectivo, regla que sólo cede si media acuerdo

    entre las partes. Sí lo es el exceso de trabajo

    que supera la jornada ordinaria, tanto si se

    retribuye económicamente como con descansos

    compensatorios, y por esa razón ese tiempo

    trabajado se computa para determinar la

    jornada real anual y abonar el tiempo excedido

    23.

    Supuestos específicamente abordados ¿no

    muy numerosos para la riqueza de situaciones

    que se pueden presentar¿ y que marcan

    pautas en el seguimiento interpretativo de la

    cuestión son los siguientes:

    (

  9. Para el cómputo de la jornada anual de

    la empresa ha de tenerse en cuenta el trabajo

    real y efectivo, sin que deba incluirse el tiempo

    de descanso del bocadillo 24. En efecto: la

    doctrina jurisprudencial establece sobre el

    particular que el que la empresa venga retribuyendo

    el tiempo de «toma de bocadillo»

    dentro de la jornada continuada de trabajo,

    no debe comportar de manera ineludible el

    que tal período de tiempo deba calificarse

    como de trabajo efectivo. Para que esto último

    acaeciera, es necesario que medie un acuerdo

    individual o colectivo al respecto, por así exigirlo,

    de modo ineludible, el mencionado art.

    34.4 ET. «De la retribución del expresado descanso

    en jornada continuada no cabe, en

    manera alguna, inferir una tácita voluntad

    consensuada entre las partes en orden a la

    configuración como jornada efectiva de trabajo

    del señalado descanso, que es lo exigido,

    ESTUDIOS

    74 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    23 Sentencias Tribunal Supremo (Sala de lo Social),

    de 24 enero 2000 ñSamper Juanñ y de 20 diciembre

    1999 ñSamper Juanñ.

    24 Sentencias Tribunal Supremo (Sala de lo Social),

    de 6 marzo 2000 (RJ 2000/2598) ñPonente, Samper

    Juanñy de 15 de octubre de 2001 y (Gil Su·rez). Con

    anterioridad pueden verse sentencias TS de 21 de octubre

    1994 (RJ 1994/8102), 20 de diciembre de 1999

    ñSamper Juanñ RJ 1999/10036 y 3 de junio de 1999

    ñBris Montesñ.

    para ello, por el repetido art. 34 del Estatuto

    de los Trabajadores». Además el Alto Tribunal

    refuerza esta regla general instaurando

    una presunción que juega a favor del empleador

    pues de prosperar de no ser así, se llegaría

    a superar el tope de jornada anual, por lo

    que no debe presumirse una voluntad empresarial

    que, además de abonar espontáneamente

    ese descanso, se constituya en situación

    de tener que abonar o compensar ese

    exceso de jornada anual».

    (b) El distinto tratamiento que tiene la

    guardia de presencia física y la de localización

    25. Las horas de guardia localizada, salvo

    que se demuestre en cada caso lo contrario,

    no son horas de trabajo que den derecho a

    mayor retribución que la específicamente

    prevista para ellas, ni a descanso compensatorio.

    (c) El tiempo invertido en los desplazamientos

    entre el depósito de armas y el centro

    donde presta sus servicios el vigilante de

    seguridad es tiempo de trabajo 26. Ello es así

    porque tales desplazamientos no son los propios

    de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio

    o residencia del trabajador, sino que

    están determinados por un deber impuesto

    por la empresa en atención a necesidades o

    conveniencias del servicio. Esta afirmación a

    su vez queda apuntalada en un precedente

    anterior 27, que ya indicaba que cuando «el

    horario se anticipa para el trabajador a fin de

    realizar una actividad concreta en un determinado

    lugar» que no es el de trabajo el

    tiempo dedicado a desplazarse desde el centro

    de trabajo a distinto lugar

    debe considerarse

    o computarse como «jornada de trabajo

    . Problema más arduo es la forma de retribución

    de estos excesos de jornada, temática

    que tendremos oportunidad de analizar en el

    apartado correspondiente a las horas

    extraordinarias.

    2.4. El establecimiento de la

    jornada y sus modificaciones

    En línea de principio, muy interesante

    resulta la reflexión atinente a la observancia

    de la autonomía negocial cuando los Tribunales

    se enfrentan a problemas de establecimiento

    de jornada, cuando aquella, lógicamente,

    no rebasa el derecho necesario. La

    intervención judicial no puede suplir la actividad

    negociadora de las partes sociales,

    cuando quienes han decidido fijar una jornada

    anual y una mensual, omiten la diaria. La

    cuestión queda inmersa en el conflicto de

    intereses o de regulación ajeno al quehacer de

    los jueces sociales 28.

    Cuando la Sala Cuarta se ha enfrentado a

    supuestos de decisiones empresariales de

    modificación de jornada (reducción de la máxima

    legal) autorizadas en normativa convencional29

    confirma el asiento legal de la decisión

    en los siguientes términos: «en el art. 41 del

    ET se alude a ciertas materias, en las cuales,

    la empresa lleva a cabo una alteración que

    equivale a un cambio sustancial de condiciones:

    jornada de trabajo, horario, régimen de

    trabajo a turnos. Pues bien: el aspecto colecti-

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    75 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    25 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de

    10 marzo 1999 ñMoliner Tamboreroñ RJ 1999/2125. En

    este sentido el TS ha mantenido tradicionalmente esta

    distinciÛn entre guardias de presencia y localizadas tanto

    para resolver problemas de jornada TS 20 Feb. 1992

    (Rec. 1006/1991), 9 Jun. 1992 (Rec. 732/1991), 30 Jun.

    1994 (Rec. 3619/1993) o 24 Jun. 1996 (Rec. 1563/1995),

    como problemas de salarios TS 7 Feb. 1994 (Rec.

    434/1993), 11 Mar. 1994 (Rec. 1703/1993), 24 Jun. 1994

    (Rec. 3166/1993), 7 Oct. 1994 (Rec. 194/1994) o 22 Dic.

    1995 (Rec. 2036/1995).

    26 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),

    de 18 septiembre 2000 ñMartÌn Valverdeñ RJ 2000/

    9667 recaÌda en recurso de casaciÛn para la unificaciÛn

    de doctrina n˙m. 1696/1999.

    27 Sentencia de 24 de junio de 1992 (RJ 1992/1669).

    28 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),

    de 30 abril 2001 ñRÌos SalmerÛnñ . Recurso de CasaciÛn

    n˙m. 3215/2000.

    29 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social),

    de 17 julio 2000 ñRÌos SalmerÛnñ. Recurso de CasaciÛn

    n˙m. 4155/1999.

    vo del cambio, determinante del sistema de

    consultas postulado, sólo hace aparición cuando

    la empresa modifica condiciones reconocidas

    a los trabajadores en virtud de acuerdo o

    pacto igualmente colectivo, con alegato de que

    han sobrevenido probadas razones económicas,

    técnica, organizativas o de producción.

    Ahora bien: lo que la empresa está haciendo,

    que conste, es servirse cabalmente de la autorización

    que le confiere el Convenio Colectivo,

    para alterar los horarios, con el máximo de

    una hora diaria. No se comprende, pues,

    ausente un hecho probado sobre que proyectar

    la afirmación, en qué manera cabe decir a la

    empresa, con eficacia de pronunciamiento

    general, que hace algo que el pacto colectivo no

    autoriza. Es más, el mencionado art. 32.1 se

    constriñe a fijar una limitación: las alteraciones

    en los horarios no pueden sobrepasar una

    hora diaria. Y en la medida en que tal limitación

    se respete, tendremos que admitir, como

    ya dijo la Comisión Mixta, que no es necesario

    sujetarse a trámite adicional alguno

    .

    2.5. Calendario laboral y horarios

    En un pronunciamiento dictado en casación

    ordinaria la Sala Cuarta ha tenido oportunidad

    de solventar un problema nada claro, pues

    la ley nada dice sobre el particular. Se trataba

    de determinar si el empresario está obligado o

    no a incluir en el calendario los horarios. La

    respuesta, con la legislación vigente, fue negativa

    30. La obligación venía impuesta en el artículo

    4 del RD 2001/1983 que regulaba la jornada

    de trabajo y jornadas especiales. Pero este

    Decreto quedó derogado por la Ley 11/1994 y

    por la Disposición Derogatoria Única del RD

    1561/1995. Este último Decreto es el que ha

    pasado a regular la jornada y no contiene mandato

    alguno que obligue al empresario a

    incluir los horarios en el calendario laboral. La

    Sala concreta esta decisión señalando que «El

    artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores

    ordena la publicación del calendario laboral.

    El problema litigioso se plantea sobre cuál sea

    el contenido de esta obligación de publicación,

    referida a los horarios que se contemplan en el

    referido precepto convencional. El Estatuto de

    los Trabajadores no obliga a la publicación de

    los horarios. Esta obligación venía impuesta

    en el artículo 4 del Real Decreto 2001/1983 que

    regulaba la jornada de trabajo y jornadas

    especiales. Pero este Decreto quedó derogado

    por la Ley 11/1994 y por la Disposición Derogatoria

    Unica del Real Decreto 1561/1995.

    Este último Decreto es el que ha pasado a

    regular la jornada y no contiene mandato

    alguno que obligue al empresario a incluir los

    horarios en el calendario laboral. Por tanto, es

    más que dudoso que el empresario esté obligado

    a incluir los horarios en el calendario que

    haya de publicar en cumplimiento del mandato

    del artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores.

    Pero, en todo caso, esta obligación no

    puede extenderse a aquellos trabajadores y

    horarios que, por las características de su

    prestación, ya se ha previsto en el convenio

    colectivo que realicen unas jornadas de difícil

    determinación. Los trabajadores que han de

    realizar su función comercial fuera del centro

    de trabajo, y adaptados a las exigencias y

    necesidades de clientes, no pueden ver encorsetado

    su horario, sin detrimento de la labor

    específica que les es encomendada. Igualmente

    puede predicarse respecto del personal

    auxiliar y conductores de los altos directivos

    de la empresa. La obligación de establecer en

    el calendario la precisión horaria de estos trabajadores

    supondría tanto como destruir el

    principio de libertad organizativa que el artículo

    25.4 del Convenio concedió a la empresa

    respecto de estas especiales tareas y los trabajadores

    que las realizan».

    2.6. Cuestiones de legalidad en materia

    de jornadas especiales y calendarios

    La materia de ordenación del tiempo de

    trabajo también ha sido objeto de tratamien-

    ESTUDIOS

    76 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    30 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    18 de septiembre de 2000 ñMartÌnez Garridoñ .

    to por el orden contencioso-administrativo de

    la jurisdicción. Orillando los pronunciamientos

    judiciales que se producen fruto de la

    inevitable fractura que el sistema procesal

    todavía permite para que cuestiones propias

    de materia laboral pero vistas desde una

    perspectiva sancionadora (el artículo 7.5 del

    RD Leg. 5/2000 de 4 de agosto, por el que se

    aprueba el TR de la Ley Sobe Infracciones y

    Sanciones del Orden Social previene que la

    conculcación de las normas de jornada, así

    como vacaciones, descansos, permisos, etc.

    constituye infracción administrativa grave)

    sean conocidas por la jurisdicción contencioso-

    administrativa 31, dicho orden ha tenido

    ocasión de decidir un tema circunscrito a la

    estricta legalidad.

    En efecto, la cuestión versaba sobre la adecuación

    al ordenamiento jurídico la disposición

    adicional tercera del Real Decreto núm.

    1561/1995, de 21 de septiembre sobre Jornadas

    Especiales de Trabajo, recurso interpuesto

    por la Confederación Española de Organizaciones

    Empresariales (CEOE). Tal disposición

    adicional, del siguiente tenor literal:

    Competencia de los representantes de los

    trabajadores en materia de jornada. Sin perjuicio

    de las competencias reconocidas a los

    representantes de los trabajadores en materia

    de jornada en el Estatuto de los Trabajadores

    y en el presente Real Decreto, éstos tendrán

    derecho a:

    a) Ser consultados por el

    empresario y emitir informe con carácter previo

    a la elaboración del calendario laboral a

    que se refiere el apartado 6 del art. 34 del

    Estatuto de los Trabajadores. b) Ser informados

    mensualmente por el empresario de las

    horas extraordinarias realizadas por los trabajadores,

    cualquiera que sea su forma de

    compensación, recibiendo a tal efecto copia de

    los resúmenes a que se refiere el apartado 5

    del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores

    ,

    fue declarada judicialmente adecuada al

    ordenamiento jurídico 32. Para fundamentar

    esta decisión se indicaba lo siguiente: «El RD

    1561/1995, de 21 de septiembre recibe su fundamento

    de la habilitación concedida al

    Gobierno por el art. 34.7 ET, referido a jornada

    de trabajo, para que a propuesta del

    Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y

    previa consulta a las organizaciones sindicales

    y empresariales más representativas,

    establezca ampliaciones o limitaciones en la

    ordenación y duración de la jornada de trabajo

    y de los descansos para aquellos sectores y

    trabajos que por sus peculiaridades así lo

    requieran; así mismo el art. 36.1 ET, referido

    al trabajo nocturno, en su párrafo cuarto

    establece ser de aplicación a lo establecido en

    el precedente párrafo segundo (extensión

    promedia de la jornada nocturna que se delimita

    con referencia a un período de 15 días y

    con prohibición de realizar horas extraordinarias),

    lo dispuesto en el apartado 7 del art.

    34 ET referido, pudiendo establecer, igualmente

    el Gobierno, limitaciones y garantías

    adicionales a las previstas para la realización

    del trabajo nocturno en ciertas actividades o

    por determinada categoría de trabajadores

    en función de los riesgos que comporten para

    su salud e integridad; y el art. 37.1 ET, al

    regular el descanso semanal mínimo en términos

    de día y medio (dos días a menores de

    18 años) ininterrumpido, acumulable por

    períodos de hasta catorce días, establece así

    mismo que resulta de aplicación al descanso

    semanal lo dispuesto en el apartado 7 del art.

    34 precedente en cuanto a ampliaciones y

    reducciones, así como para la fijación de regímenes

    de descanso alternativos para actividades

    concretas.¿ Alega la Confederación

    demandante en el desarrollo de su impugnación,

    que las habilitaciones conferidas al

    Gobierno por los arts 34.7, 36.1 (párrafo cuarto)

    y 37.1 (párrafo segundo), que son el fundamento

    y razón de la promulgación del RD

    1561/1995, de 21 de septiembre, se refieren a

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    77 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    31 VÈase la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo

    ContenciosoñAdministrativo, SecciÛn 4¿), de 9 junio

    1999.

    32 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoñAdministrativo,

    SecciÛn 4¿), de 9 de diciembre

    de 1998 (RJ 1999\708).

    temas de jornada, trabajo nocturno y descanso

    semanal, sin que exista habilitación alguna

    al efecto en relación a la adicional tercera

    del expresado RD 1561/1995, pues su contenido

    no se corresponde con el de los relacionados

    arts 34.7, 36.1 y 37.1 ET, ya que esta adicional

    tercera no se refiere a ampliaciones o

    limitaciones en materia de jornada, de descanso

    semanal o de trabajo nocturno de especiales

    actividades que así lo requieran; estableciendo

    dicha adicional un derecho de consulta

    a los representantes de los trabajadores

    en orden a la formación del calendario laboral

    por el empresario y de otra parte, a ser informados

    tales representantes, mediante la

    recepción de los correspondientes resúmenes

    establecidos en el art. 35.3 ET, en materia de

    horas extraordinarias; cuyos dos aspectos,

    señala la demandante, por hallarse fuera de

    las habilitaciones singulares conferidas al

    Gobierno, determina que la adicional tercera

    tenga difícil encaje en el RD 1561/1995; y

    acerca de lo cual estima la Confederación

    demandante que se infringe el principio de

    reserva legal y el de jerarquía dado que conforme

    al art. 35.2 CE la regulación de lo pertinente

    al Estatuto de los Trabajadores y en

    él el derecho a la información o consulta, es

    materia que ha de ser regulada por ley, como

    en su día lo fue por la Ley 1/1991, de 7 de enero

    en lo referente a la información de los

    representantes de los trabajadores de los

    modelos básicos de contratos de trabajo de

    aplicación en la empresa. Señalando también

    la Confederación demandante que el contenido

    de la adicional tercera del RD 1561/1995

    no constaba en el anteproyecto de Real Decreto

    que se remitió a la demandante a los fines

    de consulta previa, sin que por ello haya sido

    conocido de la parte hasta la promulgación

    del RD 1561/1995.

    . En su fundamento jurídico

    concluía que: «Ciertamente, el contenido

    de la representación unitaria de los trabajadores

    se regula en el art. 64 ET para el Comité

    de Empresa a cuya norma se remite para la

    representación sindical el art. 10.3.1 de la

    Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985,

    de 2 de agosto.¿ Pero no es menos cierto en

    relación a la cita de la Ley 1/1991, de 7 de

    enero, sobre comunicación de los modelos de

    contratos básicos y usuales en la empresa a la

    representación de los trabajadores, que como

    ya se desprende del contenido de la misma

    Ley y ello se expresa también en la sentencia

    del Pleno del Tribunal Constitucional

    142/1993, de 22 de abril (RTC 1993/142), la

    materia regulada en aquella Ley afecta a

    aspectos reservados protegidos por el deber

    de guardar secreto que incumbe a los representantes

    de los trabajadores, aun no siendo

    contraria la regulación del art. 1.1 de la Ley

    1/1991 a los arts 18.1 y 28.1 CE; ajustándose

    dicha Ley en lo demás a lo establecido en los

    referidos preceptos constitucionales; todo lo

    cual explica la regulación de su materia por la

    Ley expresada 1/1991.¿ Sin embargo ésta no

    es la situación que afecta a la formación del

    calendario, que por su naturaleza es un documento

    dotado de la máxima publicidad en la

    empresa y sin límite alguno puede serlo fuera

    de ella, de donde se deduce que fuera de la

    regulación establecida en el art. 34.6 ET, en

    modo alguno aspectos adjetivos como el regulado

    en la adicional tercera, pertenecen a la

    reserva legal del art. 35.2 ET, cuyo artículo

    36.4 ET ha optado por mantener la supresión

    del visado previo de la Autoridad Administrativa

    Laboral, de larga tradición en el ordenamiento

    español y que aún tuvo su reflejo en la

    inicial redacción del Estatuto de los Trabajadores,

    cuya supresión se hizo en virtud de lo

    establecido en el Real Decreto-ley 1/1986;

    como tampoco se halla en este área de lo

    reservado y necesariamente intraempresarial,

    la materia sobre la prestación de horas

    extraordinarias y antes bien, por su entidad

    ningún obstáculo existe a que tenga, si no

    amplia publicidad, sí la acción pública necesaria

    en el seno de la empresa, máxime cuando

    es un aspecto que hace referencia a una

    decidida acción en función de los bienes a que

    afecta, desde el de la salud con todo lo implicado

    en la Prevención de Riesgos Laborales,

    hasta lo referente al cumplimento del ordenamiento

    de la relación de trabajo en condiciones

    de normalidad social.¿ Además de lo

    ESTUDIOS

    78 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    señalado, cabe expresar que lo establecido en

    la adicional tercera, impugnada, no es sino

    una concreción singular, una integración de

    lo establecido en art. 64.1.9 ET, cuando señala

    como competencia de la representación

    unitaria de los trabajadores vigilar el cumplimiento

    de las normas legales en materia

    laboral sobre las condiciones de seguridad e

    higiene, hoy más bien prevención de riesgos

    laborales, a lo que contribuye precisamente el

    contenido de la adicional tercera del RD

    1561/1995, cuya norma, sin desarrollar en los

    términos que autoriza el Estatuto de los Trabajadores

    en sus arts. 34.7, 36.1 y 37.1, también

    contribuye al adecuado cumplimiento de

    la normativa laboral en materia afectante

    también a las jornadas especiales de trabajo;

    es por ello, que la referida adicional tercera,

    no implica la necesidad de habilitación específica

    y previa de la ley, bastando acudir en

    este caso a la disposición final quinta Estatuto

    de los Trabajadores para hallar el cauce

    legal en que se producen estas singulares

    especificaciones, cuyo carácter normativo de

    ejecución no necesita por su fundamento y

    contenido, de especiales mandatos legales de

    habilitación como sucede en el caso del art.

    34.7 del Estatuto de los Trabajadores

    .

    3. LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

    Con claridad, la doctrina 33 ha puesto de

    manifiesto que desde 1980 la institución de

    las horas extraordinarias ha sufrido profundas

    modificaciones y que no es nada fácil conciliar

    con éxito las múltiples perspectivas

    (individuales y colectivas, del trabajador y de

    la empresa, de los empleados y de los parados,

    de control y de flexibilidad, laborales y de

    cotización, de encarecimiento y de competitividad,

    de voluntariedad y de necesidad, etc.)

    que en ellas confluyen. Aspectos tan trascendentales

    como la voluntariedad, complicados

    para otros ordenamientos nacionales dentro

    del orbe comunitario 34, no nos afectan.

    Pero el repliegue de la norma estatal a

    favor de la colectiva diversifica, y salvo mínimos

    de derecho necesario, genera casuismo

    en el tratamiento. De esta última nota no

    está exenta la aplicación judicial. Con todo,

    podemos extraer pocos, pero importantes, criterios

    jurisprudenciales sobre la materia que

    pasamos a exponer.

    3.1. El reflejo jurisprudencial de la

    reforma de 1994

    El impacto que produjo la nueva regulación

    del régimen jurídico de las horas extras

    se dejo sentir temprano en algún pronunciamiento

    del Alto Tribunal. Se afirmó entonces

    que no existía laguna en la regulación de las

    horas extraordinarias tras la reforma

    11/1994. Y concluía por la aplicación la Disposición

    Adicional Primera de la mencionada

    Ley así como la Disposición Adicional Cuarta

    del Estatuto de los Trabajadores hasta que no

    se pacte una nueva regulación mediante convenio

    35.

    Por otra parte, expresamente la Sala Cuarta

    no ha dejado de recordar que la evolución

    legislativa en torno a la remuneración de las

    horas extraordinarias introducida por la Ley

    11/1994 atribuye a la negociación colectiva

    una amplia facultad para regular la remuneración

    de las horas extraordinarias. Y que en

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    79 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    33 SEMPERE NAVARRO, ANTONIO V., ´El marco jurÌdico

    de las horas extrasª. Revista Aranzadi Social (n˙mero

    17-diciembre 2001).

    34 La sentencia de 8 de febrero de 2001 del TJCE

    nos pone de relieve que ´El empresario est· obligado a

    poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena

    una cl·usula que tiene el car·cter de elemento esencial

    del contrato de trabajo o de la relaciÛn laboral en virtud

    de la cual el trabajador est· obligado a realizar horas extraordinarias

    a peticiÛn del empresario en virtud de lo

    dispuesto en el artÌculo 2.1 de la Directiva 91/533/CEEª.

    35 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social)

    de 2 de octubre de 1996 ñCampos AlonsoñRJ 1996\

    7439.

    atención a lo dispuesto en el convenio de aplicación,

    en el que caso que resolvía concluía

    señalando que no son horas extraordinarias

    las que excedan de las nueve diarias sino las

    que superen las treinta y cinco semanales36.

    3.2. Sobre el concepto de hora

    extraordinaria: como exceso de la

    jornada ordinaria pactada

    El artículo 35.1 del ET dispone que «tendrán

    la consideración de horas extraordinarias

    aquellas horas de trabajo que se realicen

    sobre la duración máxima de la jornada ordinaria

    de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo

    anterior ». Estamos ante una catalogación

    relacional 37. Sólo una vez conocida la jornada

    ordinaria (completa o parcial, continua

    o discontinua, ordinaria o reducida) puede

    entenderse de qué hablamos. Lo decisivo

    para saber si una hora puede ser considerada

    como extraordinaria es la delimitación de la

    jornada ordinaria. Y esta premisa ha sido

    férreamente asumida por la jurisprudencia.

    Así se ha afirmado que:

  10. Son horas extraordinarias las que rebasen

    la jornada máxima pactada en convenio

    colectivo, aunque se encuentren por debajo del

    tope de la jornada máxima legal 38. La simplicidad

    del criterio no era más que aparente en

    el caso planteado. Se trataba de la cuestión de

    si la remuneración del tiempo invertido en los

    desplazamientos para recogida y entrega de

    armas (asunto del que no hicimos eco a propósito

    de la jornada como trabajo efectivo) es

    la de las horas ordinarias, o la de las extraordinarias,

    que es lo que resolvió la Sala de

    suplicación. Magistralmente, la Sala Cuarta,

    tras recordar los mandatos del artículo 35.1 y

    34 del (ET), que contiene, el primero, la definición

    legal de las horas extraordinarias, y el

    segundo ordena por una parte que la «duración

    máxima de la jornada ordinaria de trabajo

    será de cuarenta horas de trabajo efectivo

    de promedio en cómputo anual», y dispone

    por otra que la «duración de la jornada de trabajo

    será la pactada en los convenios colectivos

    o contratos de trabajo», se plantea la duda

    que surge a la vista de los preceptos legales

    anteriores sobre si deben calificarse como

    horas extraordinarias sólo las que exceden de

    la jornada máxima legal (cuarenta horas), o

    también las que, como sucede en el caso, sin

    llegar a dicho límite, rebasan las jornadas

    máximas pactadas en convenio colectivo, o

    contrato de trabajo, debe ser despejada en

    favor de este segundo término de la alternativa.

    Y extrae una primera conclusión diciendo

    que : «Así resulta de la utilización de distintos

    criterios o cánones de interpretación. Y así lo

    viene entendiendo también mayoritariamente

    la doctrina científica.¿ Los cánones de la

    interpretación gramatical y de la interpretación

    finalista apuntan en el sentido indicado,

    ya que la idea de horas extraordinarias surge

    por contraposición a la de trabajo ordinario u

    horas ordinarias, y es más lógico referir éstas

    en concreto a las practicadas en las distintas

    empresas y sectores de actividad que al

    módulo legal abstracto establecido con carácter

    general. A ello debe añadirse, por vía de

    interpretación sistemática, que el propio

    legislador utiliza esta referencia de la jornada

    convencional o pactada, y no la de la jornada

    legal, en la definición del trabajo a tiempo

    parcial (art. 12.1 del ET), e implícitamente en

    la prohibición en el mismo de las horas

    extraordinarias (art. 12.4.b ET). La delimitación

    del concepto de horas extraordinarias

    por referencia a las horas ordinarias acordadas

    en convenios colectivos es también la

    tónica en Derecho comparado». Para finalmente

    concluir que, resolviendo el supuesto

    concreto analizado que «la delimitación anterior

    del concepto de «hora extraordinaria» lle-

    ESTUDIOS

    80 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    36 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    17 de noviembre de 1998 RJ ñMarÌn Correañ RJ 1998\

    9753.

    37 Seguimos en este punto a SEMPERE NAVARRRO, ANTONIO

    V, ´El marco jurÌdico de las horas extrasª, Op, cit.

    88 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    18 de septiembre de 2000 ñMartÌn Valverdeñ RJ 2000\

    9667.

    va necesariamente en el presente caso a calificar

    como tales las realizadas por los vigilantes

    de seguridad en el tiempo de desplazamiento

    para la recogida y entrega de las

    armas de fuego fuera de los centros de trabajo

    en que prestan servicios. De acuerdo con

    los hechos probados, dicho tiempo, que es de

    trabajo efectivo como se ha señalado, no reduce

    la jornada ordinaria de trabajo de vigilancia

    realizada, sino que se añade a la misma.

    El desplazamiento para la recogida del arma

    se hace antes del inicio del tiempo de vigilancia,

    y la entrega de la misma al final del servicio

    de vigilancia encomendado».

  11. En el marco normativo anterior a la

    reforma operada por Ley 11/1994, la décima

    hora de trabajo realizada en un mismo día

    siempre es extraordinaria, aunque no se

    supere la jornada máxima de cuarenta horas

    semanales 39, salvo que, con la legalidad

    vigente, hubieran mediado convenio o acuerdo

    colectivo que así lo hubiere previsto.

  12. Interesante resulta una decisión 40 dictada

    en casación ordinaria en la que se confirma

    el carácter de horas extraordinarias

    todas aquellas horas de trabajo que se realicen

    fuera de la jornada ordinaria en los servicios

    de incidencias y en el grupo de plena disponibilidad

    del Parque Móvil del Estado del

    Ministerio de Economía y Hacienda, pese a

    declarar que «posiblemente (sea) cierto que

    determinados servicios de los desarrollados

    por el personal afectado permitirían una distinción

    entre «tiempo de trabajo efectivo» y

    tiempo de presencia

    y que quizá este último,

    dentro de ciertos límites, no debiera computarse

    a efectos de la duración máxima de la

    jornada ordinaria de trabajo ni para el límite

    máximo de las horas extraordinarias, al

    modo que se establece, por imperativo de lo

    dispuesto en el art. 34.7 ET en relación con el

    Real Decreto 1561/1995, de 21-9, en la normativa

    sobre jornadas especiales de trabajo y

    en concreto en el sector de transporte, pero no

    existe desarrollo reglamentario análogo y con

    las formalidades y garantías «ex» art. 34.7 ET

    con relación al trabajo que realiza el personal

    afectado por el presente conflicto no sujeto a

    la normativa del sector del transporte, por lo

    que la Administración empleadora no puede

    por sí adoptar medidas que puedan implicar

    la inaplicabilidad del Convenio Colectivo

    Unico para regular sus posibles peculiaridades

    por muy justificadas que pudieran parecerle

    ».

    Por el contrario también ha forjado criterios

    de incompatibilidad retributiva en detrimento

    del devengo hora extraordinaria cuando

    establece que los trabajadores que reciben

    el plus de disponibilidad no pueden ser retribuidos

    por el concepto de horas extraordinarias

    41.

    3.3. Compensación

    El nuevo régimen legal instaurado tras la

    Ley 11/1994 sobre el valor de la hora extraordinaria,

    de un lado, claramente relegado al

    pacto colectivo o individual, y de otro lado,

    favorecedor del descanso frente al componente

    económico, ha tenido proyección en la doctrina

    jurisprudencial. En este sentido, se ha

    sentado la consecuencia de que la previsión

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    81 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    39 SSTS 22 diciembre 1994 (RJ 1994, rec. 40/92)

    (Alvarez Cruz); 27 febrero 1995 (RJ 1995, 1262); 4 julio

    1995 (RJ 1995, rec. 166/95).

    40 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    18 de septiembre de 2001ñSalinas Molinañ RJ

    2001\7931. Sobre el concepto y legislaciÛn aplicable

    en transportes terrestres a la figura de horas de presencia,

    vÈase la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo

    Social) de 22 de diciembre de 2000 ñSalinas Molinañ RJ

    20011\1872 que sienta el criterio de que la retribuciÛn

    de horas de presencia no puede compensarse con horas

    de trabajo efectivas no realizadas. TambiÈn cf. Sentencia

    Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 23 de octubre

    de 1998 ñSalinas MolinañRJ 1998\9043, interpretando

    los conceptos de horas de presencia y espera en

    un convenio colectivo de empresa dedicada al sector

    de transportes.

    41 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    26 de septiembre de 2001. GarcÌa S·nchez.

    convencional de abonar la hora extra con

    determinado recargo sobre su precio ordinario

    no excluye que se compense con descanso 42.

    Para personal laboral con régimen específico

    (vgr. RENFE) el Tribunal Supremo (Sala

    de lo Social) ha decidido sobre el incremento

    aplicable a las horas extraordinarias trabajadas

    en días festivos o de descanso 43, concluyendo

    que «si se tiene en cuenta que los excesos

    de jornada correspondientes a jornadas

    ordinarias de trabajo ya tienen previsto en

    los arts. 223 a 229 del Convenio un incremento

    retributivo, quedaría fuera de toda lógica

    entender que estas horas doblemente

    extraordinarias no tuvieran ningún incremento,

    por el solo hecho de que constituyen el

    apéndice de una jornada laboral ordinaria

    compensada con descanso. Ello con independencia

    de que lo que realmente pactaron las

    partes, como se ha visto, es la retribución de

    las mismas en todo caso, con su recargo

    correspondiente».

    Respecto de otros colectivos como el personal

    estatutario ya avanzamos más arriba 44

    que por estar sujetos a un sistema de retribución

    cerrada, ajena a la legislación laboral,

    los excesos de jornada nunca se abonan como

    hora extraordinaria sino a través del complemento

    de atención continuada.

    3.4. La prueba de las horas

    extraordinarias

    Tradicionalmente viene sosteniéndose que

    corresponde al demandante la prueba de los

    elementos constitutivos de lo reclamado y en

    materia de horas extraordinarias, la interpretación

    de la doctrina jurisprudencial ha sido

    la de requerir una estricta y detallada prueba

    de la realización, del número de ellas 45.

    Quizá sea el tema probatorio de la carga de

    la prueba de las horas extraordinarias uno de

    los aspectos más necesitados de clarificación

    y reflexión por parte de la Sala Cuarta. Aun

    siendo conscientes de la dificultad de que esta

    materia pueda ser objeto de unificación dada

    la angosta puerta de tal tipo de recurso, todavía

    más estrecha si se trata de cuestiones de

    específico calado procesal, varias razones

    avalarían esta propuesta: la excesiva rigidez

    de esta regla resulta en ocasiones difícilmente

    conciliable con la riqueza de matices que se

    suelen presentar en los juicios laborales la

    prueba de la realización de unos excesos de

    jornada. A ello se une el juego que podrían

    dar los nuevos principios inspiradores de la

    carga de la prueba ¿facilidad y disponibilidad

    probatorias¿ contenidos en la Ley de Enjuiciamiento

    Civil de 2000 (art. 217).

    4. TRABAJO NOCTURNO, TRABAJO

    A TURNOS Y RITMO DE

    TRABAJO

    Pronto se puso de relieve por la doctrina 46

    que las normas sobre trabajo nocturno, trabajo

    a turnos y ritmo de trabajo del artículo 36

    del Estatuto de los Trabajadores habían

    pasado casi inadvertidas en los comentarios y

    estudios sobre la reforma de la legislación de

    trabajo. Esta falta de atención se decía que no

    debía sorprender demasiado, si se tenía en

    cuenta que la reforma laboral aludida tenía

    varios ejes o líneas de desarrollo ¿supresión

    ESTUDIOS

    82 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    42 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    15 de diciembre de 1997 ñBris Montesñ RJ 1997\

    9477.

    43 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    7 de febrero de 2001 ñMoliner Tamboreroñ RJ 2001\

    2147

    44 VÈase nota 10.

    45 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    11 de junio de 1993 ñ De las Cuevas Gonz·lezñ RJ

    19933\4665.

    46 MARTÕN VALVERDE, ANTONIO ´Trabajo nocturno,

    trabajo a turnos y ritmo de trabajoª, en la obra Otras

    modificaciones del Estatuto de los Trabajadores.ExtinciÛn

    Individual y extinciones colectivas del contrato de

    trabajo, VV.AA. Coord. RAFAEL MARTÕNEZ Emperador; ed.

    Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del

    Poder Judicial, 1995, p·g 92.

    del monopolio público de la colocación, movilidad

    interna de la empresa, liberalización

    moderada del despido, potenciación y reorganización

    de la negociación colectiva¿. Al tiempo

    se aludía a la paradoja ¿explicada desde la

    óptica de atender a compromisos normativos

    comunitarios (Directiva 93/104, de 23 de

    noviembre de 1993) 47¿ que producía la

    introducción de un reforzamiento de garantía

    y derechos individuales de los trabajadores

    que implicaba ir contracorriente frente a las

    ideas de flexibilidad imperantes.

    Esta menor atención doctrinal, y sobre

    todo la circunstancia de que el alcance del

    contenido normativo de la mayoría de previsiones

    (el ritmo de trabajo, por ejemplo)

    encuentran su contexto natural en la práctica

    de empresa, y son ideas-fuerza inspiradoras

    que deben estar presentes en la negociación

    colectiva para concretar determinados aspectos

    retributivos, amén de que tienen otros

    reflejos normativos en las de seguridad y

    salud laborales, también generan una paralela

    proyección de baja intensidad en la esfera

    jurisdiccional.

    Sin duda, las definiciones legales que contiene

    el precepto facilitan la labor del aplicador

    de la norma y del intérprete judicial. Así

    ha constatado que la modificación que del trabajo

    nocturno ha realizado la Ley 11/1994

    sobre el artículo 34.6 del ETT conduce a

    entender que el artículo 36 del Estatuto dispone

    en definitiva que no se abonará como

    trabajo nocturno al que no trabaje de forma

    habitual de noche más de tres horas o un tercio

    del cómputo anual. Distinto es el plus de

    nocturnidad, como la misma sentencia expresa

    que una cosa es el período nocturno y otro el

    número de horas que se trabaje durante ese

    periodo. El plus de nocturnidad, complemento

    funcional, de puesto de trabajo y no consolidable

    no retribuye una jornada nocturna sino las

    horas trabajadas durante el periodo legalmente

    calificado como de nocturno 48.

    Por otra parte, como con anterioridad reseñamos,

    en el ámbito extralaboral normativo

    que protagoniza el personal estatutario se

    generan gran parte de los conflictos concernientes

    a sistema de turnos y complementos.

    Botón de muestra son las numerosas resoluciones

    que han sentado el criterio de que el

    turno rotatorio obligatoriamente tiene que

    incluir la realización de noches, esto es, considerar

    rotatorio

    únicamente el cambio de

    horario de día a horario de noche, pero no en

    el de mañana a tarde 49.

    En fin, la nocturnidad viene fuertemente

    vinculada a aspectos retributivos. El Tribunal

    Supremo (Sala de lo Social) ha centrado su

    atención básicamente: a) en cuestiones sobre

    compatibilidad o no de pluses. Es el caso de la

    declaración de incompatibilidad el plus de

    programación con el de nocturnidad 50; b) cálculo

    del complemento de nocturnidad 51 o c)

    en discusiones acerca de la inclusión del plus

    de nocturnidad en retribuciones correspondientes

    por trabajos en festivos, en pagas

    extraordinarias o su terminante exclusión en

    retribución correspondiente a vacaciones 52

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    83 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    47 La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social)

    de 4 de octubre de 2001 ñIglesias Caberoñafronta

    directamente la aplicaciÛn del Derecho Comunitario

    (Directiva 103/94/CE) del Consejo en una reclamaciÛn

    formulada por mÈdicos de atenciÛn primaria.

    48 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social)

    de 1 de diciembre de 1997 ñ Campos Alonsoñ RJ 1997\

    8921.

    49 Las ya citadas sentencias del Tribunal Supremo

    (Sala de lo Social) 26 de diciembre de 1997 [RJ

    1997/9633], 6 de mayo de 1998 [RJ 1998/4100], 6 de

    junio de 1998 [RJ 1998/5096], 8 de julio de 1998 [RJ

    1998/6259], entre otras muchas.

    50 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    10 de abril de 2001 ñDesdentado BoneteñRJ 2001\

    4904, para personal de Radio televisiÛn. Recurso de casaciÛn

    para unificaciÛn de doctrina.

    51 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    5 de julio de 1999 ñMarÌn CorreañRJ 1999\5273, respecto

    de la empresa Fasa Renault. Recurso de casaciÛn

    ordinario.

    52 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    27 de mayo de 1999 ñBris Montesñ RJ 1999\4998.

    en el Convenio Colectivo de Empresas de

    Seguridad, por ser función típica del convenio

    colectivo la previsión salarial en dicho período,

    ante la falta de previsión del art. 38 LET,

    por no figurar en el mismo convenio colectivo

    la previsión retributiva para dicho tiempo y sí

    otros conceptos salariales y extrasalariales y

    porque el plus de nocturnidad es difícilmente

    trasladable a las vacaciones.

    5. DESCANSO SEMANAL, FIESTAS

    Y PERMISOS

    Sobre esta materia, regulada en el artículo

    37 del Estatuto de los Trabajadores, se ha llegado

    a decir que nuestra jurisprudencia en

    unificación de doctrina no contiene grandes

    aportaciones conceptuales 53. Además, en las

    escasas sentencias que cabe traer a colación

    la problemática jurídica sobre las normas de

    descanso viene asociada a cuestiones retributivas.

    Cabría añadir a este análisis que es en

    casación ordinaria donde encontramos el

    mayor número de sentencias sobre estos

    aspectos, y necesariamente una visión integradora

    de esta materia aboca a reparar en

    los pronunciamientos recaídos en la jurisdicción

    contencioso-administrativa, y aislada

    doctrina constitucional 54.

    Un sucinto muestrario de las sentencias

    más recientes permite efectuar las siguientes

    consideraciones, que en su mayoría son constatación

    de mandatos legales.

    1. El descanso, como no podía ser de otra

    forma, es contemplado como condición esencial

    del trabajo. El Tribunal Supremo (Sala

    de lo Contencioso-Administrativo) es concluyente

    al afirmar que el cambio de los días de

    descanso semanal supone una modificación

    sustancial de las condiciones de trabajo 55.

    2. La retribución de los períodos de descanso

    computables como trabajo (arts. 37 y 38

    ETT) integran el concepto de salario, y como

    tal, se computan en la base de cotización para

    todas las contingencias y situaciones amparadas

    por la acción protectora del Régimen

    General, incluidas las de accidente de trabajo

    y enfermedad profesional 56.

    3. Descansos y distribución irregular de

    la jornada y días feriados. En el sector de

    Grandes almacenes se suscita la controversia

    sobre abono o compensación de los días

    de balances e inventarios. Se decide en el

    sentido de que al haberse establecido una

    duración anual de la jornada no cabe distinguir

    entre días feriados y laborables: el art.

    34 del Convenio Colectivo autoriza a establecer

    la distribución irregular de la jornada

    a lo largo del año, y como el art. 37 del Estatuto

    añade que los trabajadores tienen derecho

    a un descanso semanal acumulable por

    períodos de catorce días, ello significa la

    posibilidad del traslado del descanso a días

    no feriados 57.

    ESTUDIOS

    84 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    Respecto a la exclusiÛn del plus de nocturnidad en

    vacaciones como refiere la sentencia del Tribunal Supremo

    (Sala de lo Social) de 3 de diciembre de 1998

    ñFuentes LÛpezñRJ 1998\10195 es criterio reiterado,

    entre otras, en sentencias de fechas 29 octubre 1996

    (RJ 1996/8181) y 9 noviembre 1996 (RJ 1996/8181),

    entre otras.

    53 MONTALVO CORREA, JAIME, en ´Tiempo de trabajoª,

    en UnificaciÛn de doctrina del Tribunal Supremo en materia

    laboral y procesal laboral, op. cit. supra.

    54 De obligada cita es la sentencia del Tribunal

    Constitucional 19\1985, de 13 de febrero (RTC 1985,

    19) sobre la posibilidad de descanso alternativo por

    convenio o contrato para determinadas confesiones religiosas.

    O la sentencia del Tribunal Constitucional

    7\1985, de 25 de enero (RTC 1985, 7) que sobre festividades

    confirma que el sistema de calendario adoptado

    no invade competencias autonÛmicas.

    55 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoñAdministrativo)

    de 29 de mayo de 2000 ñGarcÌañ

    Ramos Iturraldeñ.

    56 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoñAdministrativo)

    de 17 de febrero de 1997ñ

    Fern·ndez Montalvoñ.

    57 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    2 de febrero de 1998 ñGonz·lez PeÒañ RJ 1998\ 1246,

    dictada en recurso de casaciÛn ordinario.

    También respecto del Convenio Colectivo

    de Comercio de Baleares el Tribunal Supremo

    (Sala de lo Social) se ha pronunciado

    acerca de la licitud de la materia, entre otras,

    de la distribución irregular de la jornada

    laboral pactada en lo atinente a respeto de

    descansos 58. Y sobre el particular ofrece una

    fundada argumentación. Se impugnaba el

    artículo 29 del Convenio Colectivo, en cuanto

    expresa que: «La jornada máxima laboral

    anual se establece en 1.819 horas de trabajo

    efectivas. La distribución de la jornada podrá

    efectuarse de forma irregular siempre que no

    supere en computo anual la jornada máxima

    establecida y respetando los descansos mínimos

    establecidos legalmente o en el presente

    Convenio Colectivo, debiendo de mediar un

    descanso mínimo, entre jornada y jornada de

    12 horas... La distribución de la jornada de

    trabajo se realizará por el empresario de

    manera que los trabajadores con carácter

    general, conozcan con una antelación mínima

    de 10 días naturales, la fijación del momento

    de la prestación de su trabajo. Las facultades

    de distribución de la jornada no podrán, en

    ningún caso, vulnerar el límite máximo de

    diez horas diarias de trabajo efectivo, en jornada

    ordinaria. Podrán producirse cambios

    en la jornada planificada, sin el preaviso

    correspondiente, que serán de obligatoria ejecución,

    por causas organizativas en base a

    imprevistos, ausencias de otros trabajadores,

    o acumulación de clientes...». A juicio de los

    recurrentes, estas reglas establecen una

    indeterminación total de la jornada que es

    incompatible con los artículos 34 y 35 del

    Estatuto de los Trabajadores, puesto que la

    duración de la misma y, por tanto, la constancia

    del inicio y finalización, es un dato de

    inexcusable cumplimiento jurídico, y por ello,

    la variabilidad de la jornada y horario de trabajo

    en atención a la decisión que en cada

    momento acuerde la empresa, es incompatible

    con esta certeza y determinación legalmente

    exigida». Pero concluye la sentencia

    señalando que «no existe la pretendida incompatibilidad,

    pues las discutidas reglas, responden

    a la facultad que confiere el artículo

    34.2 del Estatuto, al disponer que «Mediante

    Convenio Colectivo o, en su defecto, por acuerdo

    de la empresa y los representantes de los

    trabajadores, se podrá establecer la distribución

    irregular de la jornada a lo largo del año.

    Dicha distribución deberá respetar en todo

    caso los períodos mínimos de descansos diario

    y semanal previstos en esta ley». Pues esta

    norma, autoriza que el Convenio Colectivo

    con los límites que señala, establezca la distribución

    irregular de la jornada a lo largo del

    año siempre que respete los períodos mínimos

    de descanso dispuestos legalmente. Lo

    que no significa, que el empresario pueda

    hacer uso de esta facultad a su capricho, arbitrariamente

    o de manera irracional, como en

    general, no puede hacerlo con ninguna de las

    facultades en que se vertebra el poder de

    dirección de la actividad laboral. Ningún

    poder jurídico tolera ser ejercitado con abuso

    (artículo 7.2 Código Civil), cosa que sucede

    cuando su titular lo emplea, con daño de terceros,

    para fines ajenos a los que determinaron

    su concesión. La decisión empresarial de

    fijar el horario de trabajo, siempre habrá de

    fundarse en causas conectadas con la utilidad

    y necesidades del funcionamiento de la

    empresa, la concurrencia de las cuales es

    aspecto susceptible de someterse al control

    judicial, caso de discrepancia. Entendido de

    esta suerte ¿como así lo hizo la sentencia

    combatida¿, el artículo 29 del Convenio no

    transgrede el artículo 41 del Estatuto de los

    Trabajadores, cuyas disposiciones en punto a

    las acciones individuales y colectivas que los

    trabajadores tienen a su alcance en los

    supuestos de producirse una modificación

    sustancial de su horario de trabajo continúan

    plenamente en vigor».

    4. Como dejamos constancia al principio

    de este trabajo, las situaciones de suspensión

    que puede atravesar el contrato de trabajo

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    85 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    58 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    15 de diciembre de 1998 ñBotana LÛpezñRJ 1998\

    10510.

    ¿en particular la huelga¿ tienen directos

    efectos sobre la retribución del trabajador.

    Con todo conviene salvar que con relación a la

    huelga lícita, en el caso de las vacaciones, juega

    el conocido principio de impermeabilidad

    (el tiempo de suspensión por causa legal se

    computa a efectos del cálculo de vacaciones y

    retribución). Ahora bien, existe un cuerpo de

    doctrina jurisprudencial dictada en casación

    unificadoraa 59, que sienta criterios en materia

    de retribución de los descansos cuando ha

    mediado huelga lícita: a) el descuento de

    haberes por huelga afecta tanto al salario

    base del día o día no trabajado como a la parte

    proporcional de las pagas extraordinarias

    (o de la participación en beneficios), y de la

    remuneración del descanso semanal o días

    festivos, pero sólo de los correspondientes a la

    semana en que se haya producido el paro 60; b)

    el aumento de retribución o descanso compensatorio

    para la jornada de trabajo que ha

    de desarrollarse durante un festivo intersemanal

    decae caso de que se lleve a cabo en el

    mismo una huelga 61; c) no surge el derecho al

    cobro por los días de descanso semanal comprendidos

    dentro del periodo de la huelga

    convocada en una empresa donde se ha establecido

    un régimen de trabajo a turnos, que

    determina la rotación sucesiva del descanso

    semanal de los trabajadores a lo largo de

    todos los días de la semana, sin limitarse al

    sábado y al domingo 62; y d) desde la óptica de

    sus consecuencias sobre las retribuciones del

    trabajador, la huelga y el cierre patronal no

    son necesariamente equiparables 63.

    5. Ejemplo del casuismo imperante en la

    materia, cuya causa eficiente se halla en que

    la norma a interpretar es fruto de la negociación

    colectiva, es la sentencia que aborda la

    interpretación de un precepto del Convenio

    Colectivo de la Comunidad Autónoma de las

    Islas Baleares sobre recuperación de festivos

    cuando se produce la coincidencia con días de

    inactividad laboral, en la que condena a la

    Administración Autonómica a conceder a sus

    trabajadores que prestan sus servicios en turno

    fijo de mañana, entre lunes y viernes, un

    día libre para recuperar cada uno de aquellos

    festivos que caen en sábado y que, por lo tanto,

    coinciden con su día libre semanal, a tenor

    de lo establecido en el último párrafo del art.

    35 del Convenio 64. O su directa vinculación

    con cuestiones retributivas. Así se es doctrina

    reiterada que las dietas por destacamento

    previstas para el personal laboral de RENFE

    no se abonan en los días de descanso 65.

    6. Los permisos. Nuevamente hemos de

    remarcar que la doctrina jurisprudencial en

    esta materia no admite una fácil sistematización,

    por su escasez y en todo caso dispersión

    ¿la interpretación de concreta regulación de

    normativa convencional es la fuente principal

    de los litigios. Un tema estelar cual era el

    reconocimiento expreso del permiso por

    sufragio activo que algunas sentencias (principalmente

    del orden contencioso-administrativo

    66) no hace mucho tiempo venían fundamentando,

    por claro desfase de vigencia de

    la normativa al tiempo de incoación del proceso,

    ha dejado de tener interés tras la regulación

    expresa de este derecho (art. 37. 3 d/

    del ET). Con todo unas pinceladas sobre las

    sentencias más relevantes nos llevarían a

    resaltar:

    ESTUDIOS

    86 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    59 Seguimos la sistematizaciÛn elaborada por SEMPERE

    NAVARRO, ANTONIO V. ´Cuadernillo marzo 2001 Jurisprudencia

    Social Unificadaª, Aranzadi Editorial, p·g 18.

    60 VÈanse sentencias Tribunal Supremo (Sala de lo

    Social) de 26 de mayo de 1992 ñDesdentado Boneteñ

    RJ 1992\3605, 19 de octubre de 1993 (RJ 1993\7841),

    18 de abril de 1994 (RJ 1994\3256).

    61 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    18 de marzo de 1996 ñ CachÛn Villarñ RJ 1996\2078.

    62 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    13 de marzo de 2001 ñMartÌn ValverdeñRJ 2001\3178

    63 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 19

    de marzo de 2001 ñDesdentado Boneteñ RJ 2001\3386.

    64 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    2 de noviembre de 1999 ñMartÌnez Garridoñ RJ 1999\

    7840.

    65 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    17 de septiembre de 1998 ñFuentes ñ RJ 1998\7294.

    66 Vgr. la Sentencia Tribunal Supremo (Sala ContenciosoñAdministrativo)

    de 24 de febrero de 1998, MartÌñGarcÌa.

  13. Aunque el Tribunal Supremo (Sala de

    lo Social) inadmitió el recurso casación para

    unificación de doctrina por falta de contradicción,

    y la normativa a aplicar era la precedente,

    resulta útil reparar en las consideraciones

    que se efectúan acerca de permiso por

    guarda legal, sobre su fundamento y la concreción

    horaria 67 en cuanto pueden servir de

    pauta interpretativa para la resolución de

    eventuales litigios sobre la materia (adviértase

    que en lo tocante a la concreción horaria

    ¿creemos que no a la procedencia del derecho,

    o si se invocan vulneración de derechos fundamentales

    ¿ y determinación de permisos,

    el art. 138 bis de la Ley de Procedimiento

    Laboral veda el acceso al recurso). Se trataba

    en efecto del modo de ejercicio del derecho de

    los padres a reducción de jornada por guarda

    de menor de seis años, regulado en el artículo

    37.5 del Estatuto de los Trabajadores, antes

    de la reforma efectuada por la Ley 39/1999 de

    Conciliación de la vida familiar y laboral. La

    cuestión litigiosa se planteaba por pretender

    la demandante que se le otorgue la posibilidad

    de elegir turno, cuando en la empresa

    existen tres y la madre no tiene posibilidad de

    atender adecuadamente a sus dos hijos más

    que en el turno de mañana. La empresa alegaba

    que el precepto regulador únicamente

    concede el derecho a la reducción de jornada,

    pero no a la elección de turno entre los existentes,

    con variación del régimen de jornada

    que afectaba a la madre trabajadora antes de

    la reducción de su duración. Y entre sus consideraciones

    recordaba que «en la aplicación

    de las reducciones de jornada que establece el

    artículo 37.5 ET había de partirse de la base

    de que tal precepto forma parte del desarrollo

    del mandato constitucional (art. 39) que establece

    la protección a la familia y a la infancia,

    finalidad que ha de prevalecer y servir de

    orientación para la solución de cualquier

    duda interpretativa. Por otra parte, nada

    establece el precepto legal en orden a la concreción

    horaria de la reducción de jornada, ni

    si en tal actuación ha de prevalecer el criterio

    o las necesidades concretas del trabajador o

    las organizativas de la empresa. Aparente

    laguna legal, posiblemente dejada de propósito,

    con el fin de que se compatibilicen los intereses

    del menor (y por tanto del padre o la

    madre trabajadores), con las facultades

    empresariales de organización del trabajo ».

  14. No falta una miscelánea de pronunciamientos

    en los que se dilucida la procedencia

    de diversas clases de permisos contemplados

    en la normativa convencional y que se refieren

    a permisos de diez días contemplados

    personal adscrito al centro base de atención a

    minusválidos de la Comunidad Autónoma de

    Canarias68, para exámenes del personal laboral

    del Patrimonio Nacional 69, o requisitos

    para ser beneficiario de los mismos (por ejemplo:

    qué debe entenderse por cargos sindicales

    70, o sobre el alcance personal de la relación

    o vínculo de afinidad, al que el art. 37.3,

  15. del Estatuto de los Trabajadores reconoce,

    junto con el parentesco de consanguinidad, y

    hasta el segundo grado de uno y otro, la condición

    de causa de la atribución al trabajador

    de determinados permisos retribuidos en el

    sector de Grandes Almacenes 71).

    6. VACACIONES ANUALES

    Pese a que las oportunidades que se le han

    presentado al Tribunal Supremo (Sala de lo

    Social) han sido escasas debido esencialmente

    ¿insistimos¿ al sistema legal de recursos,

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    87 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    67 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    20 de julio de 2000 ñMartÌnez Garridoñ RJ 2000\7209.

    68 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    19 de marzo de 2001 ñGarcÌa S·nchezñ RJ 2001\3389.

    69 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    15 de julio de 1998 ñDesdentadoñ RJ 1998\6208.

    70 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    25 de octubre de 1999 ñMartÌn ValverdeñRJ 1999\

    8405.

    71 En dos sentencias Tribunal Supremo (Sala de lo

    Social) de 18 febrero 1998 ñ MartÌn Valverdeñ, con voto

    particular, (RJ 1998/2209) y 27 de mayo de 1998

    ñSalinas MolinañRJ 1998\4932.

    no puede negarse el esfuerzo desplegado por

    aquél para ofrecer una construcción doctrinal,

    que aunque no comporte elementos novedosos,

    resulte clarificadora y generadora de

    seguridad jurídica, sobre todo en orden a

    garantizar la igualdad judicial en aplicación

    de la ley.

    Un intento de sistematización de las cuestiones

    tratadas por la jurisprudencia nos llevaría

    a dejar constancia de los siguientes

    extremos:

    6.1. Clarificación de las fuentes

    normativas reguladoras de la

    materia

    En el esbozo del sistema de fuentes: ejemplo

    de este esfuerzo clarificador queda puesto

    de manifiesto aprovechando la resolución de

    un litigio que afectaba a trabajadores portuarios

    que demandaban la inclusión en la retribución

    de vacaciones del plus de turnicidad

    variable por domingos y festivos trabajados.

    Señalaba esta sentencia 72 que es doctrina

    muy reiterada la que establece que las vacaciones

    se han de regir, a falta de concreción

    legal de los conceptos comprendidos en la

    misma: a) por la norma del art. 7.1. del Convenio

    OIT núm. 132 que establece el principio

    de remuneración con arreglo a la «remuneración

    normal o media»; y b) por las disposiciones

    complementarias de los convenios colectivos,

    a cuyas precisiones y especificaciones

    remiten más o menos directamente el art. 38

    del ET (Estatuto de los Trabajadores) y el

    propio art. 7.1 del Convenio OIT núm. 132.

    Pero cuando ha tenido que resolver sobre

    la preferencia de las fuentes normativas no lo

    ha dudado. Ha dado preferencia a lo establecido

    en Convenio Colectivo sobre las normas

    de la OIT 73 también en cuestión vinculada a

    la retribución razonando lo siguiente: «el artículo

    38 del Estatuto de los Trabajadores, se

    remite en materia de vacaciones a lo establecido

    en Convenio Colectivo dictando normas

    sobre el mínimo de días que deben abarcar, el

    calendario que las distribuya y la antelación

    con que debe ser conocido por los trabajadores

    el inicio de las mismas. Es pues un precepto

    que en sí nada resuelve sobre la materia

    litigiosa, de si su retribución debe comprender

    el plus de ventas y retribución de las

    horas nocturnas. Por su parte el artículo 7.1

    del Convenio 132 de la OIT dispone que en el

    disfrute de las vacaciones se percibirá por lo

    menos la remuneración normal o media

    ,

    pero esta disposición de acuerdo con lo prevenido

    en el propio artículo 1 del citado Convenio

    132 que dispone «la legislación nacional

    dará efecto a las disposiciones del presente

    Convenio en la medida en que esto no se haga

    por medio de contratos colectivos, laudos

    arbitrales, decisiones judiciales, procedimientos

    legales para la fijación de salarios o

    de otra manera compatible con la práctica

    nacional que sea apropiada a las condiciones

    del país», sólo tiene aplicación en defecto de lo

    acordado en Convenio Colectivo, como lo viene

    declarando esta Sala de modo reiterado en

    las Sentencias que cita el recurso a saber 13

    de abril, 8 de junio y 19 de octubre de 1994

    (RJ 1994/2994, RJ 1994/5411 y RJ 1994/8057)

    y 21 de octubre y 9 de noviembre de 1996 (RJ

    1996/9061 y RJ 1996/8414), en consecuencia

    regulada la retribución de las vacaciones en

    el artículo 60 del Convenio Colectivo de 1963

    aplicable y vigente al tiempo de resolverse el

    Conflicto Colectivo, a él ha de estarse».

    ESTUDIOS

    88 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    72 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    30 de mayo de 2000 ñMartÌn ValverdeñRJ 2000\5975ñ.

    Las resoluciones que han establecido esta consolidada

    lÌnea jurisprudencial son numerosas. Entre ellas, limitando

    la cita a sentencias de unificaciÛn de doctrina, las

    de 20 y 23 de diciembre de 1991 ( RJ 1991/9093 y RJ

    1991/9097); 21 de enero, 30 de septiembre, 6 de noviembre

    y 29 de diciembre de 1992 (RJ 1992/59, RJ

    1992/6829, RJ 1992/8786 y RJ 1992/10373); 1 de febrero

    de 1993 (RJ 1993/721); 14 de febrero de 1994

    (RJ 1994/1044); 29 de octubre y 17 de diciembre de

    1996 (RJ 1996/8181 y RJ 1996/9717).

    73 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social)de

    7 de julio de 1999 (Bris Montes) RJ 1999\6797.

    2. Cuantía: el mantenimiento de la

    regla de remuneración normal o

    media

    Como hemos reseñado la mayoría de decisiones

    son inescindibles a la retribución y

    también, en ocasiones, al juego de la doctrina

    sobre condiciones más beneficiosas.

    La regla de la remuneración normal o

    media es una constante para aquellos conceptos

    salariales integrantes de la retribución

    normal. Manifestaciones concretas son:

  16. Respecto del personal de puertos y

    autoridades portuarias establece 74 que: 1) el

    plus de turnicidad variable es un concepto

    retributivo de la jornada ordinaria que debe

    mantenerse durante las vacaciones, dando

    validez al Convenio de la OIT sobre lo establecido

    en el Convenio Colectivo, lo que parece

    contrario a lo establecido por la Sentencia

    de 21 de enero de 1992 ¿Unificación de Doctrina

    ¿ que establece que no parece posible

    negar validez a las cláusulas colectivas que

    sustraigan de la retribución a las vacaciones,

    componentes salariales de la regla de la

    remuneración normal o media (Cv 132 OIT),

    siempre y cuando se respeten en cómputo

    anual los mínimos indisponibles de derecho

    necesario. Y añade que 2) «El complemento

    remuneratorio cuestionado en el presente

    caso tiene sin duda carácter de «retribución

    normal» para los trabajadores que realizan

    trabajo en turnos de domingos y festivos. El

    carácter variable de dicho incremento retributivo

    no comporta la calificación de complemento

    salarial excepcional o extraordinario

    para quienes de manera habitual prestan

    servicios en tales condiciones».

  17. Y expresamente la Sala Cuarta sienta

    criterios generales al indicar que en la remuneración

    de las vacaciones deben integrarse

    los distintos conceptos salariales de la jornada

    ordinaria, siempre que no hayan sido

    excluidos por el convenio 75. Y en la misma

    sentencia resalta que «el plus que reciben los

    trabajadores asignados al turno de mantenimiento

    preventivo, cuando su turno de trabajo

    sea coincidente con sábado, domingo o festivo,

    debe repercutir en la retribución de las

    vacaciones, pues el plus de referencia no responde

    a servicios extraordinarios si no que

    supone la compensación económica de la jornada

    normal de trabajo», pero la anotada

    sentencia no considera como computable a

    efectos de vacaciones «la cantidad que los trabajadores

    perciben «en compensación por

    transporte», por tratarse de un concepto claramente

    indemnizatorio y no salarial».

    6.3. Duración: el principio de

    proporcionalidad

  18. No hay fisuras en el criterio jurisprudencial

    acerca del mantenimiento del principio

    de la proporcionalidad, si bien se admite

    el pacto en contrario, a favor de la retribución

    total, siempre y cuando se establezca una

    retribución específica. Así se ha destacado

    que la regla de la reducción proporcional es

    aplicable tanto en virtud de lo dispuesto por

    la normativa estatal como internacional.

    Cabe la mejora en virtud de Convenio Colectivo,

    en virtud de la cual no se aplique tal

    proporcionalidad, pero sólo es válida en el

    caso de que se retribuya el exceso, lo que no

    hace el convenio de aplicación 76. De esta

    manera se ratifica el carácter esencialmente

    retribuido de las vacaciones.

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    89 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    74 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    30 de mayo de 2000, cit. nota 72

    75 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    19 de abril de 2000. ñIglesias Caberoñ RJ 2000\4245

    (recordando sus precedentes como sentencias de

    20ñ12ñ1991 [RJ 1991/9093], 20ñ1 y 9ñ3ñ1992 [RJ

    1992/52 y RJ 1992/1632] y 2ñ11ñ1993 [RJ 1993/8341],

    14 de octubre de 1992 (RJ 1992/7631), 13 de abril de

    1994 (RJ 1994/2994) y 7 de julio de 1999 (RJ

    1999/6797).

    76 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    14 de julio de 1997 ñ MarÌn CorreaañRJ 1997\6263.

  19. La misma resolución refiere que es doctrina

    judicial consolidada, aunque inicialmente

    vacilante, de acuerdo con la cual el

    período no trabajado por suspensión de contrato

    autorizada en expediente de regulación

    de empleo da lugar a la reducción proporcional

    de la duración de las vacaciones anuales.

  20. Y en cuanto a su conexión con los permisos

    (extremo sobre el que reparamos en un

    apartado precedente en nuestro estudio), el

    Alto Tribunal ha considerado que : 1) No procede

    el abono de la parte proporcional correspondiente

    a la última anualidad cuando en la

    misma se ha disfrutado de permiso retribuido

    de larga duración, unilateralmente concedido

    por la empresa «empalmando» el fin de tal

    permiso con la extinción de la relación laboral,

    producida por despido colectivo debidamente

    autorizado 77. 2) No hay derecho al disfrute

    de vacaciones cuando el periodo transcurrido

    del año natural ha sido ocupado por

    permiso retribuido. La finalidad del derecho

    a vacaciones retribuidas es procurar un

    periodo retribuido de descanso y tiempo libre

    que permita al trabajador recuperarse del

    desgaste psicológico y fisiológico del trabajo

    prolongado; no se cumple, por tanto el presupuesto

    del disfrute de las vacaciones en el

    supuesto como el de autos en que el trabajador

    ha permanecido en situación de licencia

    retribuida, con apartamiento de la prestación

    de servicios, durante el tiempo de la relación

    de trabajo al que pretende imputar el período

    vacacional 78.

  21. En cuanto a criterios más específicos la

    jurisprudencia considera que el disfrute establecido

    en «un mes» se computa de fecha a

    fecha, cualquiera que sea el día de inicio 79.

    6.4. Momento de disfrute: la

    prevalencia de las necesidades

    objetivas de la empresa en la

    confección de cuadros de

    vacaciones. La regla de

    caducidad

  22. La voluntad de las partes actúa como

    primera fuente de establecimiento. Pero no es

    inusual que se planteen conflictos en defecto

    o no fructificación de un acuerdo. La jurisprudencia

    (casación ordinaria) viene otorgando

    al empresario el derecho de condicionar el

    disfrute de las vacaciones en determinadas

    fechas por parte de la plantilla a la plena efectividad

    del servicio, siempre en concordancia

    con los convenios colectivos de aplicación 80.

    Textualmente explicita este criterio en los

    siguientes términos: « (...) la pauta básica

    que, con respecto a la confección de los cuadros

    de vacaciones se ha de aplicar, es la de

    que los servicios queden debidamente cubiertos,

    pauta que prevalece claramente sobre los

    deseos e intereses de los empleados, los cuales

    debe procurarse que sean atendidos, pero

    estando siempre supeditados a la cobertura

    de los citados servicios». Con todo, la tendencia

    jurisprudencial apuntada ha de entenderse

    en su justa dimensión pues se refiere siempre

    a aspectos del disfrute de las vacaciones

    que quedan apartados de la negociación, no a

    incumplimiento del calendario pactado, que

    difícilmente podría admitirse, ni aun en caso

    de circunstancias productivas sobrevenidas

    que ab initio sí tendrían justificación excluyente

    del periodo.

  23. No parece haber perdido vigencia el criterio

    jurisprudencial que dispone que en caso

    de establecimiento de un momento determinado

    caduca el derecho una vez transcurrido

    el mismo 81. Se resuelven de este modo las

    ESTUDIOS

    90 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    77 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    30 de abril de 1996 ñMartÌnez EmperadorñRJ 1996\

    3627.

    78 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    13 de febrero de 1997 ñMartÌn ValverdeñRJ 1997\

    1267.

    79 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    18 de enero de 2000 ñGonz·lez PeÒañ RJ 2000\955.

    80 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    12 de marzo de 2001 ñGil Suarezñ RJ 2001\3174.

    81 Por todas, sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo

    Social) de 30 de noviembre de 1995 ñFern·ndez LÛpezñRJ

    1995\8771ñ.

    controversias surgidas cuando se produce la

    coincidencia entre el periodo legal de maternidad

    y las fechas establecidas para el disfrute

    de las vacaciones pactadas colectivamente.

    La trabajadora no tiene derecho a que se le

    fije individualmente una época distinta de

    vacaciones, una vez concluido el período de

    descanso por maternidad, ni, en su caso, a

    reclamar indemnización por daños y perjuicios

    de no ser posible su disfrute en el año

    natural correspondiente.

    6.5. Procedimiento aplicable

    Con prontitud la Sala Cuarta dejó claro el

    objeto del proceso especial de vacaciones al

    establecer que esta modalidad procesal especial

    está únicamente concebida para litigios

    referente a fecha de disfrute pero no al derecho

    ni duración 82.

    7. EL TIEMPO DE TRABAJO Y

    OTROS ASPECTOS LABORALES,

    DE SEGURIDAD SOCIAL Y

    PROCESALES ALEDAÑOS

    Seguros de que algunas referencias jurisprudenciales

    que abordan la temática del

    tiempo de trabajo han podido quedar preteridas,

    circunstancia que, como venimos repitiendo,

    responde a la dificultad de sistematizar

    esta materia debido a múltiples factores

    ya destacados a lo largo de esta exposición

    (casuismo, el fuerte juego de la negociación

    colectiva, el sistema de recursos, etc.), cerramos

    este estudio con una breve noticia sobre

    criterios jurisprudenciales recientes en los

    que el tiempo de trabajo se halla involucrado

    e inciden sobre otros aspectos aledaños del

    contrato de trabajo, de la relación de seguridad

    social y de instrumentación procesal.

    Así ha declarado en orden a la fijación del

    salario regulador de la indemnización por

    despido que debe ser el anterior por jornada

    completa aunque en el momento del cese se

    cobrara el inferior correspondiente a la jornada

    por reducción por guarda de hijo menor de

    seis años 83.

    Se ha pronunciado por la inexistencia de

    accidente de trabajo en un supuesto en que el

    trabajador sufre un infarto de miocardio en

    su domicilio encontrándose éste en situación

    de guardia localizada o disponibilidad permanente,

    pero sin prestar servicios, al considerar

    que no quedaba acreditado el nexo causal,

    toda vez que la presunción de laboralidad no

    alcanza a estas situaciones 84.

    La jurisprudencia unificadora ha descartado

    la figura del despido parcial en el caso en

    que la pérdida de una contrata de un centro

    de trabajo para una empresa de limpieza y la

    correlativa reducción de horario que la trabajadora

    sufre que en el mismo prestaba servicios,

    manteniendo el resto de la jornada para

    dicha empresa, supone una modificación sustancial

    de las condiciones de trabajo 85.

    Directamente asociado al tiempo de trabajo,

    el criterio jurisprudencial que consistía en

    reputar situación legal de desempleo la

    reducción de jornada pactada sin término

    final, instrumentada por la vía de la modificación

    sustancial de condiciones de trabajo 86

    encontró de inmediato una respuesta legislativa

    con la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de

    Medidas Fiscales, Administrativas y del

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    91 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    82 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    29 de marzo de 1995 ñMartÌn Valverdeñ RJ 1995\2349.

    83 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    11 de diciembre de 2001 ñSamper Juanñ

    84 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    7 de febrero de 2001 ñIglesias Caberoñ RJ 20011\2148.

    85 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    20 de noviembre de 2000 ñFern·ndez LÛpezñ RJ

    2000/10294, citando precedente originario (sentencia

    de 7 de abril de 2000 ñGullÛn Rodriguezñ RJ 2000/

    3287).

    86 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de

    24 de febrero de 1997 ñMartÌn Valverdeñ RJ 1997\

    1579.

    Orden Social (art. 40) añadiendo un párrafo

    al art. 203 del Texto Refundido de la Ley

    General de la Seguridad Social (RDLeg

    1/1994, de 20 de junio) contrarrestando aquella

    doctrina al disponer que «A estos efectos,

    se entenderá por reducción temporal de la

    jornada ordinaria aquella que se autorice por

    un periodo de regulación de empleo, sin que

    estén comprendidas las reducciones de jornadas

    definitivas o que se extiendan a todo el

    período que resta de la vigencia del contrato

    de trabajo».

    ESTUDIOS

    92 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    JUAN MARTÕNEZ MOYA

    93 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 38

    RESUMEN: Varios rasgos fundamentales se desprenden del rastreo de la jurisprudencia aproximadamente

    del último lustro directamente relacionada con el tiempo de trabajo (art. 34 al 38 del ET ) en

    su dimensión o faceta de duración de la prestación:

  24. Su conexión con lo retributivo y con la

    duración del contrato. b) Casuísmo y la dispersión, lo que dificulta, salvo quizás en lo referente

    a vacaciones anuales, una construcción sistemática de la materia. La dimensión que cobra

    la negociación colectiva con fuente normativa de regulación justifica esta realidad, al tiempo

    que explica que la mayoría de conflictos resueltos por la Sala Cuarta se dicten en el marco de

    la casación ordinaria. La casación unificadora en cambio es terreno propicio para los conflictos

    del personal estatutario. c) Desde la reforma de 1994 el término flexibilidad constituye un referente

    interpretativo, teniendo su contrapartida en la rigurosa observancia de las normas de

    derecho necesario. d) El fenómeno de fragmentación de jurisdicciones (social y contenciosoadministrativa)

    sigue sin resolverse. e) En el haber de la jurisprudencia social cabe reseñar,

    sin duda, la claridad conceptual. Así, en cuanto a la jornada, su delimitación conceptual, su

    distinción con el horario, la acomodación del significado y consideración o no como tiempo efectivo

    de trabajo a las situaciones singulares que se le han planteado el descanso por bocadillo,

    las guardias localizadas y de presencia, el tiempo empleado en la entrega de armas. En cuanto

    al calendario ha señalado que no es obligación del empresario incluir los horarios. Respecto

    a las horas extraordinarias: ha calado hondamente el espíritu de la reforma de 1994; consciencia

    de la amplitud del concepto de hora extraordinaria, pero siempre con referencia a la

    jornada ordinaria. Quizás se echa en falta una pronunciamiento, con carga doctrinal, sobre el

    importante tema de la prueba de las horas extraordinarias, máxime teniendo en cuenta la

    entrada en vigor de la LEC de 2000 que en su art. 217 regula con extensión la carga de la prueba.

    Con relación al trabajo a turnos y nocturno: por una parte, ha definido con claridad (fundamentalmente

    para personal estatutario ¿y por tanto, con normativa ajena al ET) que el

    turno rotatorio necesariamente tiene que incluir las noches. Por otra parte, ha sentado pautas

    sobre incompatibilidad de percepción de determinados pluses con el de nocturnidad, ha resuelto

    sobre el cálculo de éste y su inclusión o no en la retribución de festivos. Sobre descanso

    semanal, la mayoría de cuestiones afectan a la retribución, y ha declarado que no surge el

    derecho al cobro por los días de descanso semanal comprendidos dentro del periodo de la huelga

    convocada en una empresa donde se ha establecido un régimen de trabajo a turnos, que

    determina la rotación sucesiva del descanso semanal de los trabajadores a lo largo de todos los

    días de la semana, sin limitarse al sábado y al domingo. En materia de vacaciones se produce

    una línea clara de consolidación doctrinal en cuanto al sistema y prelación de fuentes reguladoras

    del derecho, el mantenimiento de la reglas de proporcionalidad en la duración y del criterio

    de la remuneración normal o media. Ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre

    cómputo de fechas de disfrute, y se observa una tendencia a la prevalencia de las necesidades

    objetivas de la empresa en la confección de cuadros de vacaciones. En el terreno procesal destacar

    que la jurisprudencia unificadora ha descartado la figura del despido parcial en el caso

    en que la pérdida de una contrata de un centro de trabajo para una empresa de limpieza y la

    correlativa reducción de horario, entendiendo que supone una modificación sustancial de las

    condiciones de trabajo.

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