Tiempo y lugar de perfección de los contratos electrónicos y demás contratos a distancia

AutorDaniel Rodríguez Ruiz de Villa
CargoAbogado. Doctor en Derecho
  1. Introducción

    Los nuevos artículos 1262 CC y 54 C. Com.

    Con la nueva redacción dada por el legislador español a los artículos 1262 CC y 54 C. Com., en vigor desde el 13 de octubre de 2002, se pone el cierre en falso a más de cien años de debates sobre varias cuestiones de relevante trascendencia en materia de obligaciones y contratos y se abre el paso, a mi juicio, a nuevas controversias; soluciones y controversias, respectivamente, que trataré de exponer a lo largo de este trabajo, al tiempo que intentaré aportar soluciones para estas últimas.

    La disposición adicional cuarta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE) ha dado una parcialmente nueva redacción a los citados artículos 1262 CC y 54 C. Com., que, curiosa e incorrectamente, resulta ser idéntica entre sí. Asimismo, ha dictado unas reglas específicas para el momento posterior a la perfección contractual para su verdadero objeto regulado, el de los contratos electrónicos, directrices que se contienen en el artículo 28.

    Trascendencia del tiempo y lugar del contrato

    Esta nueva normativa regula el momento y el lugar de celebración de los contratos, dos cuestiones relevantes, cada una de ellas por sus propios motivos, que han sido objeto de diversas interpretaciones doctrinales resultado de un debate en el que ha participado la práctica totalidad de los más destacados civilistas y mercantilistas españoles .

    Es relevante conocer el momento en que se perfecciona un contrato porque tal momento:

    - es presupuesto de la validez y eficacia del mismo; a partir de ese momento es cuando el contrato existe y las obligaciones derivadas de dicha existencia empiezan a ser exigibles por las partes contratantes, sin que ninguna pueda revocar su consentimiento sin el consentimiento, a su vez, de la otra ;

    - determina cuándo habrá de analizarse la capacidad de los contratantes, la vigencia, en su caso, de los poderes de quien actúe por representación, la norma aplicable si la misma sufrió alguna modificación en el tiempo, la existencia o no de vicios en la cosa objeto del contrato, la concurrencia o no de fraude de acreedores, la posibilidad de revocación de la oferta, o inclusive es determinante del precio del contrato, si tal precio estuviera indexado al vigente en un día determinado en un concreto mercado;

    - es el tope de producción ex tunc de los efectos del contrato sujeto a condición suspensiva ;

    Respecto del conocimiento del lugar de perfección del contrato su interés reside en que del mismo van a depender:

    - la ley aplicable no uniforme en los conflictos transfronterizos e interregionales y los usos contractuales que lo regirán ;

    - durante la vigencia del artículo 62.1 LEC de 1881 la doctrina iusprivatista destacó también la importancia de la determinación del lugar de perfección del contrato al objeto de atribuir la competencia territorial de los Jueces y Tribunales para conocer de los litigios atinentes a los mismos. Actualmente, a la vista de los artículos 50 y 51 LEC de 7 de enero de 2000 ha de reconocerse que tal relevancia ha disminuido, pues la misma se puede encontrar sólo residualmente en la aplicación del fuero subsidiario y alternativo de competencia territorial respecto de las personas jurídicas que contempla el artículo 51.1 LEC 2000) .

  2. Unas primeras críticas de técnica legislativa

    Unificación del Derecho privado: un paso más

    Es indudable que con la idéntica redacción que se ha venido a dar a los artículos 1262 CC y 54 C. Com. se ha venido a añadir un clavo más al ataúd que servirá para enterrar la artificial separación entre el régimen de los contratos civiles y mercantiles. Siendo, como soy -adhiriéndome a la mejor doctrina iusprivatista española-, partidario de la unificación del Derecho de obligaciones y contratos, abstracción hecha de que sean civiles o mercantiles, estoy conforme con la unificación que se lleva a cabo .

    Defectos de técnica legislativa

    Ahora bien, he de discrepar seriamente en cuanto a la técnica legislativa seguida. Mis motivos de discrepancia son tres:

    1. - El legislador ha optado por la discutible solución de dar nueva e idéntica redacción a los indicados preceptos civil y mercantil. Tal opción quizá haya sido tomada con el objeto de ser más claro y evitar dudas interpretativas. Pero entiendo que la claridad no empiece la necesidad de evitar la redundancia.

      Conviene recordar que se dispone en el artículo 50 C. Com. que "los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las reglas generales del Derecho común". Aunque la dicción del precepto que acabo de reproducir no sea todo lo clara que sería de desear, lo cierto es que existe una concordante doctrina que entiende que su significado es el de que la regulación de los contratos mercantiles es la contemplada en las disposiciones comunes del CC en materia de contratos, a salvo de las especialidades contenidas en el C. Com. .

      A la vista de tal situación hubiera sido, a mi entender, bastante con que el legislador hubiese dado nueva redacción al artículo 1262 CC y hubiese dejado sin contenido el artículo 54 C. Com., pues ello habría servido para, sin necesidad de redundancias, eliminar el régimen específico del primitivo artículo 54 C. Com. y someter los contratos mercantiles al nuevo régimen de la legislación civil, actuando como verdadera legislación ordinaria común de la contratación privada en general. Y es que carece de sentido el que una normativa que se configura como especial respecto de otra general venga a reproducir punto por punto esta última, pues en ese caso es evidente que la especialidad brilla por su ausencia y se cae en una indeseable redundancia .

    2. - El legislador ha optado por dar una nueva regulación en una Ley especial a una cuestión de capital importancia y alcance general en materia de Derecho de los contratos. La LSSICE es una Ley especial destinada en teoría a regular una parcela muy concreta de la contratación privada, la contratación electrónica, siendo contrato electrónico "todo contrato en el que, al menos la aceptación se transmite por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones" . Por ello entiendo que es distorsionador el que se aproveche la misma para dar nueva regulación a un aspecto concreto de determinados contratos, los concertados a distancia, que trascienden a aquéllos que se celebren exclusivamente por medios electrónicos. De hecho, el propio legislador lo reconoce tácitamente cuando en el apartado 4 de su Exposición de Motivos dice que "se aprovecha la ocasión para fijar el momento y el lugar de la celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos civil y de comercio".

      Desgraciadamente el legislador nos tiene acostumbrados a que, frecuentemente, aproveche el que "pasaba por allí" para modificar disposiciones normativas que poco o nada tienen que ver con la materia que está siendo objeto de regulación en una nueva Ley. Ello supone que la búsqueda y el conocimiento de la legislación vigente se esté convirtiendo más en una cuestión informática de rastreo por los ordenadores, en lugar de aquello que debería ser: un estudio razonado y coherente de la nueva legislación que se viene aprobando, para lo que debe ser esencial la aportación de la Comisión General de Codificación .

      La realidad camina, por tanto, por el sendero de que el enunciado de las Leyes es algo que cada vez tiene menor importancia, pues de atenderse al mismo se corre el serio riesgo de perder el conocimiento de la real importancia de las disposiciones normativas que se agazapan tras el título de dicha nueva Ley.

      El legislador sigue, de esta manera, ajeno por completo al imprescindible cultivo de la ciencia de la legislación y el presente caso es otro botón de muestra más de esta lamentable situación que no parece tener cura .

    3. - El legislador, para oscurecer más su reforma, ubica parte la misma en la selva de las disposiciones adicionales, que tan de moda está por desgracia en los últimos años. Sin que la solución de contener la totalidad de la reforma en el texto articulado de la LSSICE hubiera evitado la crítica que acabo de realizar líneas arriba, sí que he de estar de acuerdo con que hubiera sido preferible, dentro de lo malo, el que la reforma se hubiese contenido dentro del citado texto articulado .

  3. Los antecedentes de la reforma

    1. Enumeración de antecedentes

      Llegar al texto normativo que vengo a analizar en este breve estudio no debe pensarse que ha sido sencillo. La complejidad de la cuestión ha residido, a mi entender, en la conjunción de diversos factores que dificultan en la actualidad la legislación interna española en materia de obligaciones y contratos y que actúan, a mi juicio, a modo de interesantes antecedentes de la reforma:

    2. - La adopción de una toma de postura en torno a la cuestión del mantenimiento o no de la división entre la regulación de los contratos civiles y mercantiles.

    3. - La necesidad de transponer las Directivas comunitarias ya aprobadas.

    4. - La conveniencia de evitar la adopción de soluciones que contraríen las proyectadas en las Directivas comunitarias en curso de elaboración.

    5. - La conveniencia de tomar en consideración los trabajos en curso para la unificación del Derecho contractual europeo.

    6. - La imprescindible atención a las soluciones adoptadas por el Derecho comparado más próximo, jurídica, social y económicamente hablando.

    7. - La incidencia, por último, de las tendencias supraeuropeas de unificación transfronteriza del régimen regulador de los contratos.

    8. El Derecho unionista como antecedente

      Las...

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