Contratos de trabajo por tiempo indefinido. Reconocimiento por sociedad estatal

AutorDirección del Servicio Jurídico del Estado
Páginas749-762

    Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de 22 de junio de 2000 (ref.: A.G. Entes Públicos 10/00). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. El Consejo de Ministros autorizó, por Acuerdo de 21 de febrero de 1992, la creación de la «Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios, S. A.» (en lo sucesivo, SIEP), fijando como objeto de dicha sociedad la realización de «cuantas actividades resulten necesarias para la correcta gestión de los programas o acciones previstos o que se prevean en el Plan de Amortización y Creación de Centros Penitenciarios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 1991, así como todas aquéllas que, relacionadas con las anteriores, estatutariamente se le asignen hasta la total ejecución del Plan». En consonancia con la limitación temporal implícita en la fijación del objeto social, el artículo 4 de los Estatutos de dicha sociedad disponía, en su primitiva redacción, que «la duración de la Sociedad "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S. A.", será como máximo de ocho años a partir del comienzo de sus operaciones».

2. Para el ejercicio de sus actividades, SIEP ha venido contratando a sus trabajadores mediante contratos para la realización de obra o servicio determinado celebrados al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre. En los referidos contratos se hace constar que «la obra o servi- Page 750cio consiste en la realización de las tareas y prestación de los servicios (...) precisos para la ejecución del Plan de Amortización y Creación de Centros Penitenciarios aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 5 de julio de 1991 y conforme al Acuerdo de 21 de febrero de 1992 que autoriza la creación de la Sociedad Estatal "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios" y los artículos 2.° y 4.° de sus Estatutos Sociales».

3. Mediante sendos Acuerdos del Consejo de Ministros de 1 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1998 se precisó y completó el Plan de Amortización y Creación de Centros Penitenciarios, encomendándose a SIEP la construcción y equipamiento de 24 Centros de Inserción Social, la adecuación de determinados inmuebles para Centros de Inserción Social, la construcción y equipamiento de 40 Unidades de Custodia en hospitales del sector público, así como la ampliación de la capacidad de determinados establecimientos penitenciarios.

4. Al no haberse concluido las actuaciones previstas en el Plan de continua referencia ni las contempladas en las modificaciones introducidas en el mismo por los Acuerdos del Consejo de Ministros reseñados en el apartado anterior, la Junta General de Accionistas de SIEP celebrada el 7 de octubre de 1999 acordó modificar el artículo 4 de los Estatutos Sociales, que en su nueva redacción dispone que «la duración de la Sociedad "Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios S. A.", será por tiempo indefinido». Ante esta modificación, el Delegado de Personal de SIEP solicitó, mediante escrito de 5 de mayo de 2000, «el cambio de todos los contratos realizados hasta la fecha por obra y servicio en contratos indefinidos».

5. El Presidente de la SIEP recaba el parecer de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre las siguientes cuestiones:

A) Si ha de estimarse que la modificación de la duración temporal de la Compañía altera el régimen jurídico de los contratos temporales celebrados (...).

B) En tal caso, y de proceder la modificación, desde qué fecha habría que considerar que tales contratos son indefinidos: ¿desde la de la modificación estatutaria o desde la reclamación efectuada?

C) Si tiene algún fundamento la consideración que hace el Sr. Delegado de Personal de entender que los contratos firmados lo han sido en fraude de Ley al no haber quedado suficientemente identificada la obra o servicio justificativo de los mismos.

Fundamentos jurídicos

I. Para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el escrito de consulta se hace necesario partir del concepto de contrato de Page 751trabajo de duración determinada en su modalidad de contrato «para la realización de obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de las actividades de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta», según la caracterización que de este tipo contractual hace el artículo 15.1.a), inciso primero, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (TRET). En la misma línea, el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, primera de las normas reglamentarias que sucesivamente han regulado los contratos de trabajo de duración determinada, disponía, bajo la rúbrica de «Contrato para obra o servicio determinado», que «estos contratos tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la Empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es, en principio, de duración incierta», definición que se reprodujo casi literalmente en el artículo 2.1 del Real Decreto 2546/1994, de 24 de diciembre («Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta»). Idéntico puede considerarse el concepto que, con ligeras variaciones gramaticales respecto a los preceptos antes transcritos, recoge actualmente el artículo 2.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, a cuyo tenor «el contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en principio de duración incierta».

A la vista del concepto que del contrato de duración determinada en su modalidad de contrato para la realización de obra o servicio determinado proporcionan el artículo 15.1.a) del TRET y los Reales Decretos citados, procede determinar si en los contratos a que se refiere el presente informe concurren la totalidad de los requisitos integrantes del concepto de dicha modalidad contractual.

El primero de los requisitos o elementos que ha de considerarse para determinar la adecuación o ajuste de los aludidos contratos a la modalidad de contrato de trabajo que contempla el artículo 15.1.a) del TRET consiste, como establecen los Reales Decretos 2104/1984, 2564/1994 y 2720/1998, en que la ejecución de obra, aun siendo, en principio, de duración incierta, sea limitada en el tiempo. Este primer requisito significa que la limitación temporal debe ser intrínseca o inherente a la actividad (obra o servicio) sobre la que versa el contrato y que constituye su objeto. Lo que modula la duración de la actividad y, a su través, del contrato no es una condición que pueda cumplirse o no, sino un término que necesariamente ha de cumplirse, aunque se ignore su fecha exacta (certus an, incertus quando) y que resulta de la propia actividad. En rigor, la exigencia de Page 752que la obra o servicio sea «en principio de duración incierta» pretende excluir que la modalidad contractual de que se trata sea configurada como tal por la sola voluntad (aun explícita) de las partes o en función de alguna otra circunstancia distinta de la intrínseca duración de la actividad.

Puede, pues, concluirse, en relación con este primer elemento de la modalidad contractual de que se trata, que es la temporalidad intrínseca a la actividad el criterio que ha de regir para reputar lícita la utilización de este tipo de contrato, de forma que no es posible acudir al mismo con arreglo a criterios de temporalización ajenos o extraños a la naturaleza propia de la actividad. Es por esta razón por la que, aun no existiendo en la doctrina jurisdiccional más reciente (del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia) un criterio unánime sobre el elemento temporal que hace admisible en unos casos, y no en otros, acudir al contrato de obras o servicios determinados, en la mayoría de los pronunciamientos judiciales se ha negado la posibilidad de utilizar aquella figura contractual en aquellos casos en que se supedita o condiciona la vigencia del contrato a una circunstancia que no es intrínseca o inmanente a la actividad que es objeto de aquél, sino ajena o distinta de la misma. Como ejemplo de esto último, pueden citarse los casos en que se negó que se pudiera vincular la duración de los respectivos contratos de trabajo a la vigencia de ciertas contratas o concesiones administrativas -servicios de limpieza, vigilancia y seguridad, mantenimiento de alumbrado público municipal, etc.-, tratándose de actividades que por sí eran permanentes y que, llegado el caso, habrían de ser prestadas por los nuevos titulares de las respectivas contratas (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1992 -Ar. 6816-, y 30 de noviembre de 1992 -Ar. 9292-, del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Extremadura de 12 de septiembre de 1995, del TSJ de Cataluña de 29 de mayo de 1996, del TSJ del País Vasco de 24 de marzo de 1994 y del TSJ de Cantabria de 30 de julio y 28 de noviembre de 1994).

Fijado en los términos indicados el elemento de la temporalidad de la actividad como requisito esencial del contrato para obra o servicio determinado, es indudable, a juicio de esta Dirección, que dicho requisito se cumple en los contratos a que se refiere el presente informe.

El Plan de Amortización y Creación de Centros...

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