Problemática jurídica de la información sanitaria. El acceso a la historia clínica.

AutorGuillermo Orozco Pardo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil de la Universidad de Granada
Páginas583-597

Page 583

I Introducción

El tema del acceso y contenido de la información relativa a la salud de las personas viene suscitando de un tiempo a esta parte una serie de problemas que la Ley General de Sanidad no solucionaba de una manera satisfactoria. Efectivamente, las cuestiones estaban claras: qué información se podía recoger, quien podía tratarla, con qué finalidad, a quién podía ser comunicada e, incluso, cuando debería ser borrada. La aprobación de la derogada LORTAD y la posterior entrada en vigor de la L O. 15/99 de Protección de Datos de Carácter Personal, vino a dejar muy claro que los datos relativos a la salud de las personas formaban parte de los llamados datos sensibles recogidos en las categorías especiales del artículo 7.3 LOPD (Cfr. Así mismo el artículo 11 de la misma ley) En consecuencia, sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. Esto supone reafirmar las facultades de autodeterminación que el derecho fundamental a la protección de datos personales garantiza a su titular, tal y como reiteradamente ha consagrado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (cfr. STCs 254/1993, 290/2000 y 292/2000 entre otras) Además, al estar afectada esta materia por la reserva de ley del artículo 53 de la Constitución, sólo una ley de rango adecuado podría legitimar esa recogida, tratamiento y cesión –en defensa del interés general – a falta del consentimiento expreso del afectado.

Por otra parte, en este campo, la información que es objeto de tratamiento (incluimos en este término también la recogida y cesión) está vinculada, noPage 584 sólo a unos valores esenciales de la persona, tutelados por derechos fundamentales (vida, integridad física y moral, etc.) sino que actúa en muchos casos como presupuesto necesario para que el sujeto ejercite otro de sus derechos más esenciales: el consentimiento informado. Dada la importancia de esta materia, es lógico que el legislador ponga en juego toda una serie de garantías jurídicas, ya sean institucionales –reserva de ley, recurso de amparo, deber de secreto, Autoridad de Control, el catálogo de deberes de la LOPD y el Código Penal– o subjetivas –derechos de acceso, rectificación y cancelación– con respecto al uso que puede hacerse de esta información y sus contenidos.

Una de las garantías más destacadas se vertebra en el conjunto de deberes que se imponen a los profesionales que recogen, tratan o acceden a esta información sensible relativa a los datos de la salud de las personas, que ya no se agotan con los que se deducen de la propia legislación de protección de datos (por ejemplo artículos 9, 10 y 13 a 19 de la LOPD y normativa de desarrollo), sino que era preciso regular de manera coherente con lo anterior, el conjunto de derechos relacionados con esta materia, así como dotar de un régimen jurídico unívoco a la Información y Documentación Clínica, dentro del contexto y finalidad de la misma.

II Antecedentes normativos

Como venimos diciendo, la regulación jurídica coherente y nítida de esta materia era una necesidad sentida, y demandada, por los profesionales de la medicina y de la gestión sanitaria, pues esta laguna sólo favorecía a la inseguridad y, en otros casos, a los abusos. Entre los precedentes normativos relacionados con esta materia, cabe destacar la Declaración de la OMS de 1994, sobre la promoción de los derechos de los pacientes, si bien en este plano es muy digno de destacar el Convenio del Consejo de Europa sobre los derechos del hombre y la biomedicina, Convenio de Oviedo de 1997, que entró en vigor para España en el año 2000. Este es un instrumento jurídicamente vinculante para los Estados que lo han suscrito, que sirve para establecer un marco común para dotar de una protección armonizada a los derechos y la dignidad de las personas en la aplicación de la biología y la medicina. En su texto ya destacan, entre otras, tres figuras relevantes: el derecho a la información, el consentimiento informado y la confidencialidad de la información relativa a la salud de las personas, por estar afecta a su intimidad. El Convenio consagra los principios, garantías y fines esenciales que habrán de inspirar la legislación de los estados y la práctica médica con respecto a esta materia.

Es también digna de destacar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del año 2000, que bajo el principio de subsidiariedad consagra una serie de derechos que podemos citar aquí: la dignidad de la persona (artículo 2), el derecho a la vida y a la integridad física y moral, que se proyectan en el consentimiento informado, la prohibición de prácticas eugenésicas y de laPage 585 clonación humana, y finalmente, el derecho a la protección de datos de carácter personal (artículo 8).

Finalmente, es obligado citar otras normas que, de una forma más o menos directa, están relacionadas con esta problemática y encuadran a la legislación especial sobre la materia, o bien han sido sus precedentes. Tal es el caso de la Directiva 95/46 que armonizó la protección de datos a escala europea y actualizó los limites sociales aplicables en esta materia, el artículo 43 de la Constitución Española (CE en adelante) en conexión con otros del mismo Texto, la Ley 14/1986 General de Sanidad (artículos 9, 10 y 61) y la L.O.15/1999 de protección de datos, ya citada anteriormente, y las normas de desarrollo de ésta. Por otra parte, la falta de una norma específica, más el título competencial que poseen, y el precedente del Convenio de Oviedo, motivó que varias Comunidades Autónomas dictaran sus propias leyes: así lo hicieron País Vasco, Cataluña, Navarra, Galicia o Valencia, por citar las más destacadas.

III La Ley 41/2002 como eje central del régimen jurídico de esta materia

Al nivel de lege ferenda, y como precedente inmediato, cabe citar la Proposición de Ley remitida al Senado en el año 2000, por el Parlamento de Cataluña, y cuya aprobación final fue avocada por el Congreso en el año 2001, de cuya tramitación surge finalmente la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, actualmente en vigor. El carácter básico de esta ley obedece al titulo competencial establecido en el artículo 149.1-1ª y 16ª CE, pues pretende establecer el régimen básico en cuanto al ejercicio de estos derechos por los ciudadanos españoles en condiciones de igualdad, según exige el artículo 81 CE, por lo que las Comunidades Autónomas están autorizadas a adoptar las medidas adecuadas para hacer efectiva esta ley, en el ámbito de sus respectivas competencias. (Cfr. disposición adicional 1ª).

Se produce así la entrada en vigor de una ley que ya posee sus homónimas en algunas Comunidades Autónomas, a la vez que se hace necesario aplicarla en conexión con otras normas jurídicas conectadas con ella, como algunas de las anteriormente citadas, y otras que lo serán. El ámbito subjetivo de la Ley está referido a la persona en su dimensión de paciente, usuario, profesional y tercero con ellos relacionados; así como a los centros y servicios sanitarios, sean públicos o privados. En el ámbito objetivo, recae sobre los derechos y obligaciones en materia de autonomía del paciente, información y documentación clínica y derechos y deberes de los profesionales. No obstante, regula algunas otras cuestiones relacionadas tales como el informe de alta o los certificados médicos, lo que en algún caso ha sido objeto de crítica.

Como principios básicos la ley consagra el respeto a la autonomía-libertad del paciente, su deber de facilitar datos sobre su estado físico o salud, así como colaborar en su obtención. Así mismo, en consecuencia con lo anterior, sientaPage 586 los principios y valores orientadores de la actividad documental, materia esta propia de la legislación de protección de datos, si bien existe una conexión lógica entre ambas leyes. El problema es que la Ley deja cierto margen de discrecionalidad a la interpretación en este plano: así por ejemplo, cuando alude a la libertad de decisión del paciente, que alcanza incluso a la negativa a someterse a un tratamiento, excepto en los casos determinados en la ley, que están referidos a las limitaciones impuestas a la persona a la hora de adoptar decisiones que pueden afectar a su vida o integridad. (Cfr. STC 154/2002) o de supuestos en los que se pueda atentar contra bienes esenciales de terceras personas, que están tipificados en el Código Penal.

IV Los derechos de las personas

Adoptamos este término tomado de la LORTAD para aludir al conjunto de derechos instrumentales – o garantías jurídicas subjetivas – que, conectados con los que se consagran en la L. O. de Protección de Datos, sirven a la libertad de la persona en este ámbito. Como se ha dicho, el ámbito de decisión del sujeto en esta Ley se proyecta sobre dos esferas relevantes: su autonomía y la información relativa a su salud, que están íntimamente ligados en este caso, ya que una (la información) condiciona el ejercicio de la otra (la autonomía). En cuanto a la Información, el capítulo II relativo a la Información Sanitaria, no deja muy claro si estamos ante un único derecho, o bien se trata de varios: el derecho a la información asistencial y el derecho a la información epidemiológica. Parece adecuado entender, aunque la Exposición de Motivos no lo aclara y el debate parlamentario tampoco, que estamos ante dos proyecciones de un mismo derecho: el de acceder a la información sanitaria, clínica o asistencial que nos afecta. Lo cierto es que, según el artículo 4, todo paciente tiene derecho a conocer toda la información disponible con respecto a cualquier actuación en...

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