El grupo de estudios de política criminal aprueba una propuesta alternativa de regulación del ejercicio de la gracia de indulto, de la prescripción de los delitos y de las penas, sobre dilaciones indebidas y de la conformidad en el proceso penal

AutorJosé María Suárez López
CargoProfesor Titular de Derecho Penal
Páginas379-398

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En la reunión del Grupo de Estudios de Política Criminal, celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2013 en la sede el Consejo General del Poder Judicial de Madrid, el Grupo de Estudios de Política Criminal aprobó una propuesta de regulación alternativa en materia de prescripción, dilaciones indebidas y conformidades en el proceso penal que junto con la anterior de indulto ya publicada en el núm. 110 de estos Cuadernos, ha dado lugar a la propuesta alternativa de regulación del ejercicio de la gracia de indulto, de la prescripción de los delitos y de las penas, sobre dilaciones indebidas y de la conformidad en el proceso penal, propuesta cuyo contenido íntegro ha sido aprobado en la Asamblea del Grupo que se ha celebrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia

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los días 23 y 24 de mayo de 2014, que ha sido firmada por un importante número de integrantes del mismo, que desarrolla el manifiesto previo sobre previsiones penales utilitarias que está publicado en el núm. 108 de esta revista y que tiene el siguiente contenido:

PROPUESTA ALTERNATIVA DE REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA GRACIA DE INDULTO,
NUEVA LEY reguladora del ejercicio de la gracia de indulto con el siguiente articulado:

@Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Concepto y función del indulto.

El indulto es un instituto excepcional para la extinción o amino-ración de la responsabilidad criminal aplicable exclusivamente en alguna de las siguientes situaciones:
a. Cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del juez o tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.
b. Cuando concurran en los penados las circunstancias a las que se refiere el artículo 206 del Reglamento Penitenciario. Fundamentación.

Se pretende establecer de manera taxativa las razones que pueden dar lugar a la concesión de un indulto.

Artículo 2. Personas beneficiarias del indulto.
1. Pueden ser indultadas las personas físicas condenadas en sentencia firme a cualquier clase de pena.

Fundamentación.

El indulto solo es aplicable a las personas físicas. Las necesidades susceptibles de concurrir en las personas jurídicas no son de la misma índole ni urgencia dado que las penas aplicables no afectan a derechos fundamentales. Además, hay razones político-criminales que desaconsejan su inclusión, en especial tras la ampliación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas a partidos políticos y sindicatos.

Es precisa la firmeza de la sentencia de condena. Se cierra así el paso al llamado “indulto anticipado”, que resulta posible con la vigente ley de indulto –art. 3- para determinados delitos.

No se exige que las personas interesadas se hallen a disposición del tribunal sentenciador para el cumplimiento de la condena -como requiere el vigente art. 2.2 de la ley de indulto-. Si el indulto responde a razones de necesidad de pena, el que la persona penada se halle o no a disposición del juzgador es, en principio, indiferente para su

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concesión. Además, una previsión tal puede resultar en ocasiones demasiado restrictiva. Si en algún caso extraordinario se considerase fundamental tal situación del condenado, el órgano sentenciador —en cuyas manos está la iniciativa o el impulso de la solicitud— no instará el indulto.

Tampoco se excluye del indulto a los reincidentes -a diferencia del vigente art. 2.3 de la ley de indulto-, por análogas razones a las anteriores.

Se aclara igualmente que puede ser objeto del indulto cualquier clase de pena. No se contempla el indulto de las medidas de seguridad por considerar que las previsiones del art. 97 CP —que se refieren a la posibilidad de modificar o hacer cesar la ejecución de las medidas— podrían cumplir una función similar.
2. No será aplicable el indulto al presidente y los demás miembros del gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 de la Constitución.

Fundamentación.

Un criterio de coherencia sistemática aconseja la introducción de esta previsión.

@Capítulo II. Clases y efectos del indulto

Artículo 3. Clases y efectos del indulto.
1. El indulto podrá ser total o parcial. El indulto total comportará la remisión de todas las penas impuestas a la persona condenada. El indulto parcial comportará la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de una parte de todas o de alguna de las penas impuestas.

Fundamentación.

Se suprime el inciso del párrafo uno del art. 4 vigente: “y que todavía no hubiese cumplido el delincuente”. Parece evidente en ciertas penas, como las privativas de libertad, mientras que su presencia obstaculiza el indulto a todos los efectos de otras penas.

Se suprime el párrafo cuatro del vigente art. 4: “Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves”. El indulto implica exclusivamente la remisión de la pena. Si, una vez indultada una parte de la pena, es aconsejable su sustitución por otra, deberá procederse de acuerdo con el régimen general del código penal, quedando la decisión a cargo del órgano sentenciador.
2. Podrá concederse indulto de las penas accesorias, con exclusión de las principales y viceversa, salvo de aquellas que sean inseparables por su naturaleza y efectos.

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Fundamentación .

Se mantiene la regulación actual, contenida en el art. 7, pero se elimina el automatismo del vigente art. 6 párrafo uno.
3. El indulto dejará subsistente la responsabilidad civil derivada del delito y no se extenderá a los antecedentes penales, a otras consecuencias jurídicas derivadas de la condena, ni a las costas procesales.

Fundamentación.

Se formula más correctamente la referencia del actual art. 6 párrafo dos a la “indemnización civil”. Dada la naturaleza de la responsabilidad civil, su causa, el daño objetivo, no desaparecería a pesar de las razones para conceder el indulto. Se ha considerado conveniente mencionar otros efectos de la condena que han de quedar excluidos del indulto con el objeto de evitar posibles extralimitaciones. Artículo 4. Irrevocabilidad.

La resolución firme de concesión del indulto es irrevocable con arreglo a las cláusulas con que hubiere sido otorgado. Fundamentación.

Constituye una garantía de la seguridad jurídica. Se acomoda la redacción del vigente art. 18 a los contenidos de esta propuesta de ley.

@Capítulo III. Procedimiento

Artículo 5. Solicitantes.
1. Podrá solicitar el indulto, de oficio o a instancia de la persona penada, el órgano sentenciador con arreglo a lo que se dispone en el artículo 4.3 del código penal.

Cuando el indulto se hubiera instado por la persona penada, la decisión desestimatoria del órgano sentenciador podrá ser recurrida solo por ésta ante el órgano jurisdiccional superior.

Se entenderá por órgano sentenciador el juez o tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia.

Fundamentación.

De conformidad con el concepto y función del indulto establecidos en el art. 1, se elimina la posibilidad, contemplada en la ley vigente, de que el indulto pueda ser solicitado por el penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre –art. 19-, por el tribunal supremo o el ministerio fiscal –art. 20- o por el gobierno –art. 21-. Todo ello a salvo de la posible instancia de la persona penada al órgano sentenciador.

En este último caso, se considera necesario prever la posibilidad de recurso. A tales efectos se define lo que debe entenderse por “órgano sentenciador”.

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2. El juez de vigilancia penitenciaria podrá asimismo solicitarlo, a instancia de la junta de tratamiento, en los casos previstos en el artículo 206 del Reglamento penitenciario.

Fundamentación.

En coherencia con lo previsto en el art. 1. b. Razones de coherencia sistemática aconsejan la mención expresa aquí de este supuesto. Artículo 6. Solicitud.
1. La solicitud de indulto se dirigirá por el órgano jurisdiccional correspondiente, acompañada de su informe, al Ministerio de justicia.

Fundamentación.

Se eliminan otros cauces previstos en la actual ley, que no parecen los apropiados.
2. En el momento en que se dé inicio a la tramitación de la solicitud de indulto en los casos a los que se refiere el artículo 5.1, el órgano sentenciador valorará si el cumplimiento de la pena puede hacer ilusoria la finalidad del indulto, pudiendo en tal caso suspender la ejecución hasta tanto se conozca la resolución sobre el indulto. Fundamentación.

Punto de partida de esta previsión es que la solicitud de indulto no debe interrumpir necesariamente el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

Sin embargo, y en términos cercanos a la formulación contenida en el art. 4.4 párrafo segundo del código penal, se puede suspender la ejecución de la pena hasta que se resuelva sobre el indulto. No pro-cede incluir la variante contemplada en el art. 4.4 párrafo primero del código penal.

Artículo 7. Informe del órgano jurisdiccional.

El órgano jurisdiccional correspondiente hará constar en su informe las circunstancias del hecho, las personales con relevancia al efecto y las relativas a la ejecución de la pena.

A este informe se acompañarán otros documentos que se consideren pertinentes y, en todo caso, el informe del ministerio fiscal. Fundamentación.

La redacción escogida en este precepto sintetiza la prolija referencia del art. 25 de la ley de indulto así como los informes a los que se alude en los arts. 24 y 26 de esa misma ley.

Artículo 8. Resolución.
1. El Consejo de Ministros resolverá sobre la solicitud de indulto atendiendo exclusivamente a las razones que figuran en los informes y documentos remitidos por el órgano jurisdiccional.
2. La resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud deberá dictarse en el plazo máximo de 6 meses. Transcurrido este plazo sin que se hubiese dictado resolución alguna, el órgano jurisdiccional

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