Estudio y exposición de los textos del constitucionalismo liberal en España

AutorJavier Dorado Porras
Cargo del AutorEditor
Páginas93-236
1. INTRODUCCIÓN: ACLARACIONES PRELIMINARES Y
METODOLOGÍA
Es acostumbrado iniciar cualquier estudio sobre la historia del
constitucionalismo español del siglo XIX haciendo referencia a su ex-
tremada inestabilidad, pues, no en vano, el nuestro es uno de los paí-
ses europeos que más textos fundamentales vio durante aquella cen-
turia: los de 1812, 1837, 1845, 1869 y 1876, a los que se podrían añadir,
en un sentido muy amplio, el Estatuto de Bayona (1808) y el Estatuto
Real de 1834. Inestabilidad que se acentúa aún más, como señala To-
más Villarroya1, por tres motivos específicos de nuestra historia consti-
tucional. En primer lugar, porque alguna de estas constituciones estu-
vieron vigentes en distintas etapas; así, la de 1812 fue derogada en
1814, restablecida en 1820 después del pronunciamiento de Riego,
nuevamente derogada en 1823, restaurada en 1836 tras el motín de La
Granja, y sustituida al año siguiente por la de 1837. En segundo lugar,
porque durante la vigencia de alguna de estas constituciones se reali-
zaron proyectos de reforma o sustitución; por ejemplo, bajo la vigen-
cia de la de 1845, se prepararon los proyectos de Bravo Murillo en
1852, se discutió la Constitución nonata de 1856 y se redactaron y de-
rogaron actas adicionales y leyes constitucionales que complementa-
ban o modificaban el texto de 1845. Y, en tercer lugar, porque la inesta-
bilidad se vio incrementada por otro motivo independiente de los
textos y proyectos: “la situación política española, en permanente con-
vulsión, producía el temor y la sensación, también permanentes, de
1TOMÁS VILLARROYA, J., Breve historia del constitucionalismo español, C. E. C., Ma-
drid, 1990, p. 9.
HISTORIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tomo III: Siglo XIX94
que en cualquier momento, una conjura palaciega, un pronuncia-
miento militar o un motín subversivo podían derrocar la Constitución
vigente o malograr el proyecto que se estuviese elaborando”2.
No obstante, la inestabilidad no era el único mal que aquejaba a
nuestro constitucionalismo decimonónico. Como nos recuerda Jimé-
nez Asensio3, la finalidad del movimiento constitucional desde sus orí-
genes fue la limitación del poder del monarca absoluto, razón por la
cual, el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudada-
no de 1879, empleando un concepto de Constitución que hoy en día,
con ciertos matices, sigue siendo válido, determinaba que: “toda socie-
dad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni deter-
minada la separación de los poderes, carece de Constitución”. Pues
bien, ninguna de las constituciones decimonónicas españolas cumplía
ambos requisitos: si bien algunas de ellas establecían una división, e
incluso una separación rígida de poderes, ninguna contemplaría un
sistema de garantías de los derechos fundamentales, por lo que care-
cían de valor jurídico y su eficacia dependía del desarrollo que les
otorgaran la legislación ordinaria.
Además, las diferentes constituciones de este periodo no tuvieron
el carácter de normas jurídicas en sentido pleno, sino más bien el de
normas o documentos de organización política, pues su función prin-
cipal estribaba en determinar cuáles eran las instituciones principales
del Estado, cómo se componían éstas y qué atribuciones tenían. En
efecto, durante todo el siglo XIX —no sólo en España , sino en toda Eu-
ropa—, la posición suprema del ordenamiento jurídico será ocupada
por la ley, por lo que a diferencia de lo que sucediera en los Estados
Unidos4, no se concebía la supremacía de la Constitución como norma
2Esta situación de inestabilidad fue la que dio lugar a la conocida anécdota protago-
nizada por Teófilo Gautier quien, cuando visitó España en 1840, al leer sobre la piedra de
un antiguo edificio un letrero que titula en cal “Plaza de la Constitución”, comentó: “Esto
es una Constitución en España: una pellada de yeso sobre granito” (vid. SÁNCHEZ
AGESTA, L., Historia del constitucionalismo español (1808-1936), C. E. C., Madrid, 1984, p. 21).
3JIMÉNEZ ASENSIO, R., Introducción a una historia del constitucionalismo español, Ti-
rant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 22.
4En los Estados Unidos, por primera vez, se reivindica el control judicial de la consti-
tucionalidad de las leyes en 1803, en la famosa sentencia del Juez Marshall, Marbury vs.
Madison. Sin embargo, durante el XIX, hasta después de la Guerra de Secesión, el control
constitucional de los derechos no será una práctica judicial efectiva en los EE. UU. Sobre
este tema tan importante para la historia de los derechos, vid. DORADO PORRAS, J., El
debate sobre el control de constitucionalidad en los Estados Unidos: una polémica sobr e la interpre-
tación constitucional, Dykinson, Madrid, 1997.
Capítulo XLII: Estudio y exposición de los textos ... - J. ANTONIO LÓPEZ y RAMÓN RUIZ 95
jurídica. No en vano, Maurizio Fioravanti ha establecido una caracteri-
zación general del siglo XIX (europeo-continental) bajo el rótulo de
“estatalismo liberal”5. Según Fioravanti, el siglo XIX “rechaza, por ello,
no solamente la supremacía del poder constituyente como motor pri-
mero de la constitución como norma directiva fundamental, sino también
la supremacía de la sociedad civil de los particulares como fundamen-
to de la constitución como norma fundamental de garantía, que abando-
na en exceso la esfera de la política y de las instituciones a las volunta-
des de los individuos y de las fuerzas sociales”6.
Con la idea de “constitución como norma directiva fundamental”, ex-
presa Fioravanti la intención de los revolucionarios franceses de que la
constitución estuviera por encima del Estado en cuanto a la dirección
política de la sociedad (libertades positivas). Esto es rechazado por el li-
beralismo del XIX. Por otro lado, con la idea de “constitución como nor-
ma fundamental de garantía”, expresa Fioravanti la idea revolucionaria
de que en la constitución estaba la base jurídica para la salvaguarda de
los derechos individuales o libertades individuales, es decir, aquella esfera
de poder y voluntad del individuo en la que no puede entrometerse el
Estado (libertades negativas). Por lo tanto, el panorama que nos encon-
tramos en el siglo XIX, al menos en Europa, siguiendo a Fioravanti, es
el siguiente: 1. Algunas libertades individuales (libertades negativas)
se están garantizando a través de la ley estatal establecida en la legisla-
ción civil: los códigos civiles; 2. Las libertades políticas (libertades posi-
tivas: derecho al voto censitario, etc.) no se consideran derechos de los
individuos, sino funciones estatales. En palabras de Fioravanti: “En su-
ma, no es el cuerpo electoral de los ciudadanos electores el que prescri-
be un rumbo a los poderes públicos, sino que, al contrario, son estos
últimos los que se sirven de los electores para designar a la clase políti-
ca dirigente”7.
Volviendo a los textos constitucionales españoles, es cierto que los
de “tinte progresista” solían instaurar una cierta supralegalidad formal
constitucional, que se plasmaba en los procedimientos de reforma
agravada que preveían, si bien no contemplaban instrumentos efecti-
vos que garantizasen la primacía de la Constitución frente a las nor-
mas que vulnerasen sus contenidos; además, España no contará a lo
5FIORAVANTI, M., Los derechos fundamentales, trad. de M. Martínez Neira, Trotta,
Madrid, 1996, pp. 97 a 125.
6Ibídem, pp. 102 a 103. Subrayados nuestros.
7Ibídem, p. 119.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR