El nuevo texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana del Estado

AutorFrancisco Perales Madueño
  1. CONTENIDO DEL TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1992, DE 26 DE JUNIO

    El 30 de junio de 1992 se publicó en el Boletín Oficial del Estado una nueva Ley del Suelo, fruto, básicamente, de la refundición del texto refundido de 9 de abril de 1976 y de la Ley 8/1990, de Valoraciones del Suelo. El método seguido en esta segunda reforma de la Ley del Suelo ha sido el mismo que ha utilizado con ocasión de la primera. Una ley votada en Cortes ha modificado un buen número de preceptos de la ley anterior, introduciendo una nueva filosofía a través de aquellas modificaciones, y un texto aprobado por el Consejo de Ministros, al amparo de una habilitación legal, ha permitido al Ejecutivo recomponer íntegramente el texto de la ley.

    La reforma de 2 de mayo de 1975 aportó:

    1. La configuración de un incremento de planificación territorial, cerrado y vinculante para todas las Administraciones, que todavía recordaba la política de los Planes Económicos y Sociales de la España del desarrollo.

    2. Una actualización del sistema de planeamiento general municipal de la Ley de 12 de mayo de 1956, diversificando su contenido sobre la base del ya conocido y experimentado Plan General, y dando carta de naturaleza a las Normas Subsidiarias del planeamiento municipal para los municipios de menor - dinámica de crecimiento y, sobre todo, de más reducida capacidad de gestión. El nuevo Plan General podía hacer uso de varias clases de suelo, sin que se impusiera obligatoriamente la utilización de todas, ordenaba pormenorizadamente el suelo urbano, salvo previsión de desarrollo en Planes Especiales, globalmente el suelo urbanizable programado, y el régimen de incompatibilidades de uso en el no programado, entendido éste como válvula de seguridad ante situaciones de indisponibilidad o atrofia del programado, o medio receptor de iniciativas no incluidas en la programación del Plan. En el suelo urbanizable programado y en los Programas de Actuación Urbanística aparecía el aprovechamiento medio, como instrumento de nivelación redistributiva, definitorio del contenido patrimonial y urbanístico de la propiedad que había de facilitar la obtención por la Admínistración de terrenos destinados a sistemas generales.

    3. Una consolidación del carácter estatutario del derecho de propiedad, basado en la clasificación del suelo en el que la recuperación de plusvalías por el sector público, creadas por el planeamiento urbanístico municipal, se realizaba a través de la cesión de terrenos destinados a viales, zonas verdes y equipamientos públicos en grado diferente según la clase de suelo, y por la carga del costeamiento de las obras de urbanización, salvo las de los sistemas generales, más la cesión del diez por ciento del aprovechamiento medio, con su correspondiente suelo, en los suelos urbanizables. Sobre esta cesión es tiempo de recordar que la ley la impuso tan solo en el suelo urbanizable porque respondía a la plusvalía originada por la transformación de un suelo rústico en urbanizable, circunstancia y efecto que no se producían en el suelo urbano, ya que éste no era una creación del Plan, que se limitaba a reconocer jurídicamente una realidad anterior definida por unos signos externos.

    4. En materia de valoraciones la Ley aplicaba un valor urbanístico para el suelo urbano, y para el urbanizable, reconociéndolo incluso para el suelo urbanizable no programado. La responsabilidad última de la fijación del valor urbanístico correspondía a la Administración fiscal, que había de valorar el terreno sobre la base de su aprovechamiento urbanístico. El suelo no urbanizable seguía valorándose mediante el conocido valor inicial.

    5. La ejecución se instrumentaba sobre los sistemas de actuación de compensación, cooperación y expropiación forzosa, aplicables por polígonos o, también unidades de actuación aisladas en aquellos supuestos en los que la delimitación legalmente exigidos, no fuera posible. Los sistemas de compensación y cooperación, por este orden, eran preferentes salvo supuestos de urgencia o necesidad en los que fuera necesario el uso del de expropiación. La actuación aislada comportaba la expropiación cuando fuera necesaria la cesión de algún terreno para la implantación de un uso o servicio público.

      La cesión gratuita de terrenos de cesión obligatoria era un efecto legalmente derivado de la reparcelación o del proyecto de compensación, admitiéndose la ocupación previa de los terrenos destinados a sistemas generales, sin pago de justiprecio, siempre que se contara con la aprobación de un Plan Parcial o Especial para la ejecución del sistema general y con la aprobación de un polígono en el que se hubiera iniciado la reparcelación o la compensación, donde poder hacer efectivos los aprovechamientos correspondientes a los terrenos de sistemas generales ocupados.

    6. La Ley mantenía el principio formulado por la de 1956, sobre la ausencia del derecho a indemnización por las limitaciones impuestas por la clasificación y por la calificación del suelo, y lo extendía a los supuestos de modificaciones del planeamiento, con las excepciones de los artículos 87.2 y 3 del texto refundido de 1987, tan diversamente interpretado por la doctrina jurisprudencial, especialmente en el supuesto del apartado 2 del artículo citado, respecto de su tenor literal, a partir de un concepto, «la patrimonialización» del aprovechamiento, que no existía en aquella Ley. La Ley distinguía con claridad los supuestos de indemnización por perjuicios causados por pérdida del derecho a ejecutar un Plan Parcial, Especial o Programa de Actuación Urbanística, debida a su modificación dentro de los plazos previstos por la programación de aquellos Planes o Programas, de aquellos otros en los que la indemnización venía determinada por una limitación singular no distribuible. La jurisprudencia no admitió que el derecho, a la vez que obligación, de ejecutar un Plan Parcial o Especial, o un Programa de Actuación Urbanística pudiera otorgar derecho a la indemnización, por reducción del aprovechamiento, relacionando, de forma inapropiada, este supuesto con el del apartado 3 del artículo 87, al exigir - que la cesión no pudiera ser distribuible. No es atinado el razonamiento que conduce a aplicar el remedio reparcelatorio, lo que supone la redistribución de beneficios y cargas derivados de un Plan, al perjuicio causado por una modificación y sustitución de dicho Plan por otro que reduce el aprovechamiento del primero. No obstante, el argumento definitivo utilizado por la jurisprudencia fue que la indemnización por reducción del aprovechamiento requiere la contrapartida previa de que el propietario de suelo haya ejecutado - la mayor parte del Plan y efectuado las cesiones. Es decir, basaba el derecho a la indemnización en la teoría contractual del cumplimiento recíproco de obligaciones, a través del cual, el aprovechamiento. Se preparaba, así, la teoría de la patrimonialización, expresamente mencionada en alguna sentencia del Tribunal supremo anterior a la Ley 8/1990. Se prescindía del derecho a la indemnización, basado en el derecho a la ejecución de un Plan o Programa ad hoc, con arreglo a sus respectivas programaciones, con el que se pretendía garantizar la ejecución del planeamiento y ofrecer la seguridad jurídica necesaria para el cumplimiento de aquella finalidad, sin perjuicio del ius varandi, cuyo ejercicio resultaría más costoso para la Administración en el caso de recaer sobre aquellos Planes o Programas.

      A los extremos anteriormente reseñados, la Ley de reforma de 2 de mayo de 1975 añadió algunos otros, como son los relativos al control de la legalidad y a la disciplina urbanística, sobre los que no nos detenemos en este momento por no haber sido afectados directamente por la nueva reforma legal, y por su menor importancia conceptual.

      La Ley 8/1990 introdujo importantes modificaciones en la Ley del Suelo, regulando de nuevo el régimen urbanístico de la propiedad del suelo y, correlativamente, las valoraciones, sobre la base de mantener el mismo sistema de planeamiento municipal y de clasificación del suelo. Además ha regulado la distribución de aprovechamientos, a partir de los aprovechamientos tipo, mediante áreas de reparto, y actuaciones asistemáticas en el suelo urbano. La Ley completaba su texto sustantivo con cuatro títulos dedicados a la expropiación forzosa, a los supuestos indemnizatorios, a los derechos de tanteo y de retracto, de nueva creación, y al Patrimonio Municipal del Suelo. Diez disposiciones adicionales, siete transitorias, una derogatoria y dos finales cerraban el texto legal. La disposición final segunda ordenaba al gobierno aprobar en el plazo de un año un texto refundido de las disposiciones estatales vigentes sobre régimen del suelo y ordenación urbano, texto que había de comprender, también, la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones.

      El texto refundido de reciente aprobación y publicación cumple, con un retraso muy cercano al año, el mandato de la disposición final citada. El plazo fue rehabilitado por la disposición final quinta de la Ley 31/1991, de 30 de septiembre, aprobatoria de los Presupuestos Generales para 1992, utilizándose esta ley, una vez más y contra el criterio del Tribunal Constitucional, para un fin que no guarda ninguna relación con los Presupuestos Generales.:

      Este texto constituye una nueva Ley del suelo y, al amparo de los amplios e indeterminados. conceptos «regularización», «aclaración» y «armonización», reordena el texto de 9 de abril de 1976, introduciendo la nueva regulación legal y adaptando los preceptos de aquel texto que permanecen vigentes. el texto refundido está precedido por una breve exposición de motivos que se limita a justificar el retraso de su aprobación por las dificultades objetivas que se derivan de «las profundas diferencias existentes entre la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, y la citada Ley 8/1990, además de la amplitud de...

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