El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público: ámbito objetivo de aplicación

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas33-39

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3.1. Introducción

El ámbito de aplicación objetivo del TRLCSP se recoge en sus artículos 1 y 2 al establecer que la presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público. Son contratos del sector público, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público.

También están sujetos a esta Ley, los contratos subvencionados por los entes, organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los supuestos previstos en el artículo 274.

3.2. Negocios y contratos excluidos

Al igual que en la regulación anterior, se delimita a sensu contrario el ámbito objetivo del TRLCSP, señalando qué negocios y relaciones jurídicas quedan excluidas del mismo (artículo 4). Dentro de estos negocios excluidos, destacan los siguientes:

- La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.

- Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.

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- Los convenios de colaboración que celebren las Administraciones Públicas entre sí salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.

- Los convenios que celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales.

- Los convenios incluidos en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el sector de la defensa.

La importancia de los convenios de colaboración merece hacer una serie de consideraciones:

No existe en nuestro ordenamiento jurídico una definición de convenio de colaboración. No obstante, podemos señalar que se configura como un negocio jurídico a través del cual las partes, que tienen una "comunidad de intereses", se comprometen recíprocamente a realizar o dar alguna cosa para su consecución, siempre y cuando dicha relación jurídica no pueda ser considerada un contrato o una subvención. Respecto de los convenios y su distinción tanto de los contratos como de las subvenciones, destacan dos informes de la IGAE, de 20 de junio de 2007 y de 17 de marzo de 2009, respectivamente, en los que se establece que para distinguir cuándo estamos ante un convenio y cuándo ante un contrato público, habrá que determinar:

  1. La atribución del uso o propiedad del resultado obtenido tras el desarrollo de la relación. Dicha atribución es uno de los indicios que permitirá determinar la naturaleza del negocio jurídico. Así, si el uso o propiedad de los trabajos desarrollados es compartido entre las partes, será normalmente indicativo de que dicho negocio no constituye un contrato.

  2. La realización de aportaciones monetarias. Si ambas partes realizan dichas aportaciones, incluso si la aportación de una de ellas resulta escasa en relación con la otra, parece excluir el carácter oneroso de la relación y, por tanto, la existencia de un contrato.

Respecto de las subvenciones, no tendrán dicha consideración aquellos convenios de colaboración celebrados con entidades públicas cuando la que entrega los fondos ostenta competencias de ejecución sobre la materia

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objeto del convenio, y respecto de los convenios celebrados con entes de derecho privado, cuando el resultado de la actuación de este último no sea de su propiedad o utilización exclusiva.

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