El testigo: Introducción

AutorAna María Rodríguez Tirado
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Procesal. Universidad de Cádiz

La existencia, la incorporación o la creación de cualquier institución o figura jurídico-procesal no responde, en la mayoría de los casos, a un mero capricho del legislador arbitrado desde la nada. Generalmente, el fundamento o el antecedente se halla en nuestro propio ordenamiento y, en buena medida, sus raíces alcanzan al Derecho histórico. También es cierto que existe cierta tendencia en el legislador español a acudir a los sistemas imperantes en otros Estados de nuestro entorno, de los que copia instituciones de escaso o ningún arraigo en nuestro Derecho positivo, que exigen una adaptación y modificaciones a fin de que puedan funcionar en un ordenamiento ajeno al suyo originario.

La prueba de testigos ha sufrido diversas vicisitudes en su dilatada existencia en el Derecho histórico español, de la que encontramos antecedentes muy remotos, en cuya evolución a lo largo de los siglos se canjeó la desconfianza, por el abuso y desmedida de que fue objeto en el pasado no sólo del legislador de 1881, como queda patente en la regulación recientemente derogada, en la que quedaba situada en un segundo plano respecto de la antigua prueba de confesión, sino también de los mismos aplicadores del Derecho. La regulación y la denominación, interrogatorio de testigos, proporcionadas por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no exentas de alguna influencia procedente de los ordenamientos europeos, remozan este medio de prueba devolviéndole, al menos, a priori, parte de la confianza pérdida.

En buena medida, el éxito de un proceso depende de la introducción de afirmaciones o de hechos a través de los medios de prueba previstos legalmente1 con el fin de corroborar los datos alegados por las partes, de modo que se logre la convicción judicial acerca de ellos o, en su caso, de fijarlos como ciertos. En otro caso, entrarán en juego las reglas de la carga de la prueba. Nuestra Carta Magna proclama el derecho a la prueba de las partes (artículo 24 C.E.) y, por ello, la posibilidad de utilizar los medios de prueba necesarios para lograr esa convicción judicial o su fijación como ciertos. La nueva norma procesal civil incluye una relación de medios de prueba, así como las normas que reglamentan su desarrollo, entre los que se recoge el interrogatorio de testigos (artículo 299 L.E.C.).

Es indudable que se cuestione la relevancia de la prueba de testigos cuando en un proceso sólo se haya producido ese medio de prueba. Se dudará acerca de la suficiencia de las declaraciones de conocimientos propios de quienes concurren en calidad de testigos a efectos de determinar la certeza o no de los hechos objeto de prueba. La desconfianza puede generarse por muy diversas razones, puesto que el paso del tiempo repercute en la capacidad de recuerdo de los hechos del pasado, en especial, de los detalles o de los pormenores, o porque la percepción de los hechos a través de cualquiera de sus sentidos fuere parcial o limitada, aparte de los que puedan faltar a la verdad, o, incluso, cabe pensar en una percepción alterada de la realidad, por ejemplo, por la existencia de algún trastorno mental o físico, o por la existencia de alguna clase de vinculación con los hechos percibidos en razón de la persona. La ley establece algunas limitaciones a fin de soslayar estos inconvenientes que hagan dudar de la propia virtualidad del medio de prueba mediante la introducción de causas de inhabilidad y de tacha, la indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia haya podido ocasionar por cuenta de la parte proponente (salvo condena en costas), el desarrollo de la declaración a través de la fórmula del interrogatorio libre que permite una espontaneidad, el apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, o la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, entre otros. No obstante, estas formulaciones no quedan libres de objeciones por parte de la doctrina.

A nuestro juicio, un estudio global de este instrumento probatorio exige dividirlo en dos grandes bloques en atención a la fuente de prueba y a la actividad en sí misma considerada. Son muchas las dudas que la normativa actual deja en el aire sin resolver, bien porque expresamente no se regulan, bien porque se contienen en la propia norma o surgen de su puesta en relación con otras normas. Incluso, en aspectos puntuales se puede cuestionar el acierto del legislador. Un análisis crítico de algunas cuestiones no obsta a que se destaquen también sus puntos positivos. Tampoco se pretende agotar el tema ni tratar todas las cuestiones posibles, pues, a medida que se vaya aplicando la nueva regulación, la práctica puede poner de relieve cuestiones no planteadas.

  1. Regulación legal

    La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 2 es el cuerpo legal que regula con carácter general el interrogatorio de testigos (denominado legalmente como prueba de testigos en la recientemente derogada normativa decimonónica)3 con una configuración novedosa en algunos aspectos respecto de la vieja regulación. El legislador del nuevo texto parece superar la desconfianza4 mostrada hacia este medio probatorio en el sistema anterior, reforzando tanto la contradicción como la inmediación, la concentración, la oralidad y la publicidad en su práctica 5.

    Del mismo modo, destaca positivamente la integración en un mismo

    texto legal de las normas generales reguladoras del interrogatorio de testigos. Se pone fin, pues, a la dispersión normativa en dos cuerpos legales distintos y a la denostada ubicación y sistemática dentro de la propia norma procesal de 1881 (dentro de las normas reguladoras del procedimiento ordinario de mayor cuantía). El sistema construido por la Ley de 1881 y por los artículos correspondientes del Código Civil (artículos 1244 a 1248)6 queda derogado con la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil7 (Disposición derogatoria única) 8, así como alguna especialidad recogida en otras disposiciones, por ejemplo, en el Derecho de 21 de noviembre de 1952, en relación con la prueba de testigos en el juicio de cognición.

    El interrogatorio de testigos de la nueva Ley se regula, básicamente, en los artículos 360 a 381 L.E.C. (Sección séptima, Capítulo VI, Título I, Libro II) integrados en las disposiciones comunes a los procesos declarativos. Es posible encontrar...

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