Consideraciones acerca de la libertad de testar. Ponencia presentada en la Academia Sevillana del Notariado el día 23 de marzo de 1995

AutorAdolfo Calatayud Sierra
Cargo del AutorNotario

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA LIBERTAD DE TESTAR

PONENCIA PRESENTADA EN LA ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO EL DÍA 23 DE MARZO DE 1995

POR

ADOLFO CALATAYUD SIERRA

Notario

PRESENTACIÓN

En primer término, quiero agradecer a la Academia Sevillana del Notariado la amabilidad que ha tenido invitándome a participar en este prestigioso foro jurídico, dándome además la oportunidad de visitar esta bellísima ciudad. Espero ser capaz de no defraudar tanta amabilidad.

  1. INTRODUCCIÓN

    Mi objetivo consiste en intentar incidir en una cuestión nunca completamente cerrada y de la que en los últimos tiempos vuelve a hablarse en los medios jurídicos. Concretamente, de lo que se trata es de discutir la oportunidad de replantearse el tema de las legítimas y la conveniencia de suprimir el sistema legitimario en sí mismo considerado, o, al menos, reducir sustancialmente su importancia.

    Es ésta una materia en la que la experiencia de los Notarios tiene gran valor, ya que el hecho de ser redactores de la casi totalidad de los testamentos nos convierte en conocedores de la realidad individual, familiar y social que hay detrás de cada uno. No quiero que se deduzca de estas palabras que no sean válidas las opiniones de otros expertos, juristas o no (economistas, sociólogos), ni que la opinión de los Notarios sobre la cuestión sea unánime, ni que necesariamente la de la mayoría de ellos coincida con la mía. Sencillamente con ello quiero explicar mi interés por el tema y que las ideas que aquí voy a defender han sido en buena medida el producto de la reflexión ocasionada con la práctica testamentaria.

    La cuestión que va a ser objeto de esta conferencia, hasta dónde debe llegar la libertad de disponer por causa de muerte, ya fue muy debatida en la segunda mitad del siglo pasado, con motivo de la codificación española, donde se enfrentaban la mayoría de los Derechos forales, en los que existía gran libertad de testar, y el Derecho común, todo ello con el marco de fondo de la posible unificación del Derecho civil español. Especial valor en este aspecto tuvo la labor de Joaquín Costa, Notario y verdadero campeón en la defensa de las libertades civiles y en particular de la libertad de testar. De este autor y sobre esta cuestión, tiene especial interés la obra Una conferencia sobre la libertad de testar y las legítimas, pronunciada en la Academia de Legislación y Jurisprudencia el 22 de abril de 1881, y publicada en La libertad civil y el Congreso de Jurisconsultos Aragoneses, 1883, págs. 500-531. Un interesantísimo resumen de las discusiones y argumentos de la época sobre la cuestión de la libertad de testar puede verse la obra de Sánchez Román, Estudios de Derecho Civil VI-II (2.a ed., Madrid, 1910), págs. 719 y ss. Más recientemente, puede acudirse a la exposición de las doctrinas y argumentos y contraargumentos recogidos por Vallet de Goytisolo, en Limitaciones de Derecho Sucesorio a la facultad de disponer, tomo I, Las Legítimas, 1974, y también en el Anuario de Derecho Civil, 1966, págs. 3 a 44.

    De todos modos, aquí no se pretende tanto resucitar debates viejos como poner de manifiesto que quizá los principios en que se basa la idea de la libertad de testar se ajusten mejor que los de las legítimas a los tiempos en que nos encontramos. En este punto, hay que decir que está en la mente de los juristas la necesidad de acometer una modernización de nuestros Derechos civiles, en algunos aspectos todavía basados en los principios decimonónicos vigentes al nacer el Código civil, para acomodar sus instituciones a los tiempos que vivimos, al siglo xxi en el que entraremos dentro de nada; y una de las materias que debe ser objeto de estudio es ésta. Y lo cierto es que las consideraciones que hace más de un siglo hacían los defensores de la libertad de testar resultan, a mi juicio, extraordinariamente válidas.

    Adelanto ya mi opinión favorable a llevar a cabo esta reducción, si no supresión, del sistema legitimario, por las razones que en seguida se dirán.

    Estas reflexiones están hechas en abstracto, es decir, sin referencia concreta a una regulación específica, aunque obviamente el sistema del Código civil no dejará de estar presente, si bien no es el único de los vigentes en España que no resulta conforme con las mismas.

  2. CRÍTICA A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LAS LEGÍTIMAS

    Como punto de partida, creo oportuno hacer una reflexión sobre los cambios sociales habidos en las últimas décadas en el mundo occidental y también en España. En efecto, se ha pasado de una sociedad casi exclusivamente agraria y estática a otra posindustrial, urbana y dinámica. De unos vínculos familiares amplios a una familia nuclear, formada casi exclusivamente por el matrimonio y sus hijos. De un patrimonio eminentemente familiar, recibido de la familia y que era preciso conservar por ser la fuente del sustento familiar, a un patrimonio individual, ganado por el trabajo del individuo, de estructura cambiante. De unos valores de respeto a la tradición y a la familia, a otros que priman el progreso y el individualismo, egoísmo más bien. Todo ello lógicamente debe incidir en las instituciones jurídicas y muy especialmente en ésta, y ante estos cambios sociológicos, hay que preguntarse si siguen siendo válidos los fundamentos en que tra-dicionalmente han venido apoyándose los sistemas legitimarios.

    Pues bien, a mi juicio, de los muchos posibles fundamentos que se han defendido para las legítimas, los más significativos son los tres siguientes:

    1. En primer lugar, la injuria o lesión que se produciría respecto de las esperanzas de los parientes más próximos de percibir algo de la herencia en el supuesto de no disponerlo así el causante, bajo la presuposición de que la generalidad de las personas dejan al menos una parte de su caudal relicto a los parientes más próximos guardando cierta prelación entre sí.

      Ahora bien, respecto de esta frustración de la esperanza de heredar, no creo que se le deba dar virtualidad suficiente para limitar la libertad del individuo de hacer lo que estime oportuno con lo que ha adquirido lícitamente con su esfuerzo, al menos no en los tiempos en que vivimos, en que la libertad es considerada como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 de la Constitución Española).

    2. En segundo lugar, puede mencionarse la consideración familiar del patrimonio, lo que obligaría a que los bienes hicieran tránsito a la siguiente generación.

      Joaquín Costa, en su citado trabajo (págs. 512-530), explica este argumento bifurcándolo en dos, el del fideicomiso tácito y el de la copropiedad de la familia.

      El primero, lo enuncia en los siguientes términos: el padre, o ha heredado de sus mayores los bienes que posee o los ha adquirido de propia industria; en el primer caso, sus mayores no se los han transmitido para él solo, sino para los descendientes que de él tuvieran; en cuanto a los bienes adquiridos de su trabajo, como el padre no es producto de una generación espontánea, como la familia ha hecho de él todo lo que es, como aquellos bienes no habría podido adquirirlos sin la inteligencia, la educación y el ejemplo de sus ascendientes, viene a resultar que en realidad son fruto del trabajo secreto e invisible de las generaciones pasadas. Costa combate este argumento diciendo, entre otras cosas, que la consecuencia de semejante teoría sería la vinculación de los bienes a perpetuidad.

      Por lo que se refiere al argumento de la copropiedad de la familia, lo describe así: el padre no trabaja ni adquiere aisladamente como individuo sino que trabaja en medio de la familia y adquiere como miembro de ella, con el concurso y la cooperación de todos sus hijos. Lo que Costa critica diciendo que el padre no trabaja solamente en medio de la familia sino en medio de sus deudos, amigos, convecinos, etc., por lo que este argumento llevaría a la copropiedad de la humanidad entera.

      Por mi parte, respecto de este argumento, creo que puede decirse lo siguiente. Me parece que el origen de los bienes debe ser tenido en consideración a ciertos efectos sucesorios; es decir, el principio de la troncalidad sigue teniendo sentido, ya que existe una conciencia social acerca de que cuando hay bienes que pueden ser calificados como troncales este origen debe tener consecuencia sucesorias. Más dudoso es hasta dónde debe llevarse esta idea. En mi opinión, el carácter troncal de los bienes debe tenerse en cuenta en la fijación del orden de suceder cuando no hay testamento, prefiriendo, en defecto de hijos, y respecto de esos bienes a los parientes que pertenezcan a la rama familiar de la que procedan. Mucho más discutible es si se debe imponer al testador la obligación de respetar esa procedencia cuando disponga voluntariamente de sus bienes, es decir...

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