Testamentos en los derechos forales

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

PAÍS VASCO

La Ley de 1 de julio de 1992 de Derecho civil foral del País Vasco, que derogó y sustituyó la Compilación, prevé especialidades testamentarias para Vizcaya, que se aplican también a Álava, municipios de Llodio y Aramaio (art. 146).

Se prevé el testamento por comisario (arts. 32 y ss.), que habrá de hacerse ante Notario, en virtud del cual se encomienda a uno o varios comisarios la designación de suceder —herederos o legatarios— y distribución de bienes. Puede ser comisario tanto el cónyuge como un extraño. Los cónyuges pueden nombrarse recíprocamente comisario en capitulaciones matrimoniales o en pacto sucesorio. No se establece límite subjetivo de destinatarios (1).

También se permite el testamento mancomunado (arts. 49 a 52), que habrá de otorgarse ante Notario, por el cual los cónyuges disponen conjuntamente de sus bienes en un solo instrumento.

En cuanto a las clases de testamentos, se establece la regla general de que en ningún testamento notarial será precisa la intervención de testigos, salvo que lo soliciten el testador o el Notario (art. 30): precepto ya inútil tras la reforma del Código civil de 20 de diciembre de 1991. Se admiten todas las clases de testamentos previstos en el Código civil y además, el llamado testamento hil-buruko (art. 29), que es el otorgado en peligro inminente de muerte, ante tres testigos (arts. 31 y ss.) con estrictos plazos de caducidad: dos meses si el testador sale del peligro; tres meses si no se advera judicialmente, si fallece o si no muere, pero queda incapacitado para otorgar nuevo testamento.

CATALUÑA

El Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña, aprobado por Ley de 30 de diciembre de 1991, no sólo deroga la Compilación en toda su parte de Derecho de sucesiones, sino que regula éste por completo. Es decir, no establece —como en toda Compilación— las especialidades forales, sino que regula en forma completa y unitaria todo el Derecho de sucesiones.

Así, define y regula los testamentos abierto, cerrado y ológrafo (a partir del art. 101) en forma prácticamente idéntica al Código civil, por lo que no constituye especialidad alguna.

Sí es especialidad el testamento ante párroco (arts. 117 y ss.) que se otorga en las localidades sin notaría demarcada o con notaría vacante, ante el párroco, o quien le sustituya o cumpla sus funciones; las formalidades son las del testamento abierto ante Notario, exigiéndose la concurrencia de dos testigos idóneos; deberá...

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