La testamentifacción activa en Derecho navarro

AutorJosé M.a Martinicorena
CargoAbogado
Páginas818-832

Page 818

1. °-Sucesión «mortis causa»

Sucesión, en términos generales, es la acción y efecto de suceder, y suceder es entrar una persona en sustitución de otra. Savigny define la sucesión como el cambio meramente subjetivo en una relación de Derecho, y completando esta idea, Castán la considera como «la sustitución de una persona en los derechos transmisibles de otra». Ahora bien : la sucesión se divide en «ínter vivos» y «mortis causa», según tenga o no por causa el fallecimiento del que la origina. Esta última es la que nos interesa. Castán la define en forma análoga : «la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra».

A la muerte de una persona quoda su patrimonio integrado por sus bienes y derechos y afectado también por sus obligaciones y deberes. Un conjunto de relaciones jurídicas sobrevive al sujeto que las dio vida ; son muchas veces medios patrimoniales ajenos que no sería factible truncar ni abandonar sin lesión para sus titulares. De otra parte, atenciones y deberes de familia a cargo del que murió reclaman por su propia naturaleza que a la personalidad extinguida sustituya otra que la continúe. Hay para todo ello una razón de necesidad y utilidad, y el Derecho atiende a satisfacerla creando la sucesión hereditaria, en la que una o más personas se subrogan en el lugar de la extinguidaPage 819 Arvizu : El Derecho foral de Navarra y su carácter consuetudinario) .

De muy diversa manera se ha razonado el fundamento de la sucesión «mortis causa». Unos lo consideran como directamente derivado del Derecho natural: el hombre no vive aislado en el mundo, sino que está rodeado de sus semejantes; en la mayor parte de los casos deja, al morir, hijos que son parte de su sangre y desde el fondo de su conciencia se levanta el deseo y la necesidad de transmitirles, no sólo sus derechos que les mejoren, sino también sus obligaciones y deudas, para que su memoria quede limpia. Así considerada, la sucesión «mortis causa» responde a una necesidad natural y tiene su fundamento en la conciencia humana.

Otros, por el contrario, opinan que no desciende del Derecho natural, sino que exclusivamente pertenece al civil. Parten de la base de que la sociedad es la única y verdadera fuente de la propiedad y la enlazan con la doctrina del estado de naturaleza de Rousseau : si el hombre en el estado primitivo no tuvo el derecho de prqpiedad, no pudo transmitirla, ya que no se puede dar lo que no es propio; luego el traspaso de los bienes, por medio de las sucesiones pertenece solamente al Derecho civil.

La generalidad de los autores distinguen un fundamento próximo y otro remoto. Si se busca el primero, es evidente que obedece a una razón de necesidad y utilidad del organismo social : todos los individuos tienen deberes que cumplir y al cumplimiento de estos deberes van encaminados los medios materiales, y es lógico que, al desaparecer del mundo, deben aquéllos permanecer en la familia de la cual constituyen el medio de conservación, a fin de que puedan realizarse.

Pero si se buscan los fundamentos mediatos, destaca como fundamental el derecho de prqpiedad. Sin él desaparece por completo el derecho sucesorio, falto de contenido y finalidad. Cierto que el hombre tiene, además de los derechos patrimoniales, otros más elevados y nobles, como son los de la educación de los hijos o la patria potestad, y que podrían ser el contenido del derecho sucesorio si faltase el elemento patrimonial ; pero precisamente son derechos personalisinios e intransferibles, y, en la mayor parte de los casos, o esas disposiciones son ajenas a la sucesión pro-Page 820piamente dicha, o van acompañadas de elementos económicos. No quiere esto decir que el derecho de propiedad sea el único fundamento de la sucesión (las opiniones antes alegadas también la justifican), sino que es el más importante. «Y en Navarra -continúa el antes citado-, donde la propiedad es, además de un hecho y un derecho, como en todas partes, una idea firmísimamente arraigada y axiomática, no encontraría ambiente propicio a la discusión el solo supuesto de que no estuviera en ella la base fundamental y «sine qua non» de la doctrina sucesoria».

No definen las leyes navarras la sucesión ni sus clases, pero de su contenido general se desprende que, siendo el Derecho romano supletorio en primer grado, a él se acomoda. Por otra parte, los conceptos romanos sobre la sucesión y herencia aplicables a Navarra son los conceptos generales y comunes establecidos en todos los lugares en que más o menos llegó la cultura de Roma; sin embargo, citaremos las ideas y leyes más importantes :

Del Digesto (lib. L, tít. XVI) : «La herencia no es otra cosa que la sucesión en todos los bienes que tenía el difunto». «La palabra bienes demuestra cierta universalidad y derecho de sucesión, así como la palabra herencia, y no cada una de las cosas.» Es decir, que aparece claramente expuesto el concepto de subrogación de una persona en el patrimonio del difunto o en parte de él. Y en la legislación propiamente navarra se encuentra la palabra sucesión en el mismo sentido ; basta examinar el título XIII del libro III de la Novísima Recopilación, cuya rúbrica es: «De testamentos y sucesiones». Sobre las clases o formas de la sucesión, podemos decir lo mismo: la sucesión voluntaria está reconocida, prescindiendo del Fuero General, en la Novísima Recopilación. La ley 2.º, tít. XIII, lib. III, dice así : «También conviene se ponga por ley que si los padres en testamento, o en otros contratos «inter vivos», dejaren a sus hijos o a otras personas», reconociéndose, por tanto, las dos modalidades de la sucesión voluntaria, como son él testamento y el pacto sucesorio. La sucesión legítima está expresamente aceptada en la misma ley citada, cuya rúbrica dice : «Los padres sucedan a los hijos «abintestato». Estas ideas quedan confirmadas, además, en muchas de las restantes disposiciones de la Novísima Recopilación.Page 821

Y, una vez expuestas estas ligeras explicaciones sobre el derecho de sucesión en Navarra, vamos a entrar en el tema principal de nuestro trabajo.

-La sucesión testamentaria y libertad de testar

En él Derecho navarro no aparece definido el testamento de una manera concreta. Es necesario acudir a los derechos supletorios como el romano y el Código civil español.

Es clásica la definición de Modestino que se encuentra en el Digesto : «Testamentum est voluntatis nostrae iusta sententia de eo quod quis post mortem suam fieri velit». (El testamento es la justa expresión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte). De la inexactitud de esta definición se hacen eco todos los autores modernos, porque no pone de relieve, con la debida precisión, los caracteres esenciales de la última voluntad, ni la diferencia de ciertas disposiciones análogas o parecidas a ella, como la donación «mortis causa» o el pacto sucesorio, en las que también se dispone para después de la muerte, y, sin embargo, nadie las ha considerado como testamentos.

Tampoco el Código civil define el testamento de una manera completamente aceptable. Dice en su artículo 667 que es «el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos». El principal defecto de esta definición, aparte de adolecer de las mismas faltas que hemos atribuido a la anterior, es que atribuye como único fin al testamento la disposición de bienes, siendo así que, aunque de ordinario sea éste su principal objeto, las disposiciones...

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