Territorios de Derecho Civil especial y legislación autonómica: Cataluña, Valencia, Islas Baleares

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas417-498
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
I. CATALUÑA
1. Los derechos sucesorios de los hijos
1.1. El hereu y los heredamientos
En Cataluña la institución del hereu, que se remonta al siglo XI, po-
día ser establecerse a través de los heredamientos, que son, ante todo, una
forma de transmitir la herencia. Los padres pactaban el nombramiento de
hereu a favor de uno solo de sus hijos, normalmente con ocasión de la cele-
bración de los esponsales.
Era una fórmula hereditaria que conllevaba la transmisión indivisa
de la herencia. Sin embargo, en opinión de To Figueiras636, esta institución
636 TO FIGUEIRAS, L.; Señorío y familia: los orígenes del Hereu. Studia Historica-Historia
medieval, Gredos, Barcelona, 1993, pág. 58.
CAPÍTULO IX
TERRITORIOS DE DERECHO
CIVIL ESPECIAL Y LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA: CATALUÑA,
VALENCIA, ISLAS BALEARES
CAPÍTULO IX
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
tiene otra característica importante, y es que la tran smisión de los derechos
se produce formalmente, antes de la muerte de los padres, pero reserván-
dose el usufructo vitalicio. Los padres, junto con el hereu y su esposa, de-
ben convivir y compartir el mismo patrimonio familiar, según unas reglas
previamente establecidas.
Si el hereu tiene hermanos, estos deben casarse o permanecer solteros
en el hogar paterno, lo cual permitió que las familias troncales fuesen muy
numerosas y favoreció la emigración de una parte, más o menos importante
de los miembros de la unidad familiar.
Según To Figueiras, la transmisión a uno de los hijos y la troncalidad
son las que dan sentido a la institución del hereu, tal y como ha venido uti-
lizándose en la Cataluña rural. Añade637 que esta fórmula de heredamiento
se incluyó sistemáticamente en todos los pactos matrimoniales, por lo que
una constitución de 1351 de las Cortes de Perpiñán, a foragitar fraus, reco-
noció su existencia, anulando cualquier donación que pudiese perjudicar el
heredamiento. Sostiene además, que se trata de una institución fuertemen-
te enraizada en las costumbres catalanas, de ahí la ausencia de regulación
normativa. Sus orígenes serían anteriores a su legalización e incluso a la
irrupción en el idioma catalán de la palabra heratament en los textos legales
del siglo XIII.
Por otro lado, en una constitución dada por Pedro IV de Aragón638 se
dice que si alguna carta se esdevendra esser feta per Fills o per qualsevol altra
persona o qualsevol altre, en diminutio, derogatio, o prejuici del heredament, do
637 Dice TO FIGUEIRAS, L.; en «Señorío (…)», op.cit.; 59 que en las fuentes escritas
pueden encontrarse diversos ejemplos de la institución del hereu, entre el año 1061
e inicios del siglo XIII. El área geográfica en la que se ubicarían todos estos primeros
heredamientos sería el nordeste catalán. Se puede apreciar una mayor concentración
en los ríos Muga y Fluviá, al este del condado de Besalú, y en los aledaños del macizo
de Montseny, donde confluyen los condados de Barcelona, Girona y Osona. También
se han encontrado ejemplos aislados en Camprodón, en los Pirineos o Manresa, casi
en la frontera de lo que en aquella época conformaba el antiguo reino de al- Andalus.
638 LALINDE ABADÍA, J.; La problemática histórica del heredamiento, AHDE, nº 29, Ma-
drid, 1961, pág. 300.
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donatio feta, o faedora per aquells Parents, e qualsevol altres, a Iurs Fills, o qual-
sevol altres en temps de Noces (…). Según Lalinde Abadía639, el heredamiento
se concibió en la legislación catalana como una donación en tiempo de
nupcias, como se desprende de a foragit ur graus, constitución dada en las
Cortes de Perpiñán de 1351, que analizaremos más adelante.
Sin embargo, Roca Trías640, dice tajantemente que en estos textos le-
gales citados no se reguló el contrato sucesorio, sino que se recogió la pa-
labra heretament, indicando la existencia de esta institución en el derecho
catalán anterior a la recepción.
Los primeros heredamientos, en su inmensa mayoría, se realizaron
mediante escrituras de constitución, otorgadas por los padres, o por uno
solo de ellos. En algunas ocasiones se hizo referencia, en las escrituras de
constitución, al consentimiento de los amigos e incluso de su señor, lo que
se conoce como consilio amicorum nostrorum.
Con mayor frecuencia, los destinatarios de estos heredamientos eran
el hijo o el sobrino, y en raras ocasiones, la hija (pubilla). Como ya hemos
dicho, la constitución del heredamiento tenía lugar, por regla general, cuan-
do el hereu o la pubilla contraían matrimonio. Además, en estos ejemplos
primitivos, el prometido o prometida del hereu o pubilla, aparecía también
como beneficiario en la escritura.
El hereu podía ser un niño (par vulus), y la futura esposa también,
contemplándose la posibilidad de ser sustituidos por otros parientes si am-
bos morían antes de contraer matrimonio. En estos heredamientos podía
incluirse la aportación de la dote de la esposa.
El heredamiento comprendía todo el patrimonio familiar, de ahí que
pudieran preverse solamente donaciones menores a la Iglesia y compensa-
ciones para los otros hijos y parientes colaterales de la familia.
639 Ibidem.
640 ROCA TRÍAS, E.; Sistema de fuentes del Derecho de Mallorca, ADC, nº 34, Madrid,
1982, pág. 27.

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