Territorios de derecho civil especial y legislación autonómica: particular referencia a Galicia

AutorAna Vázquez Lemos
Cargo del AutorDra. en Derecho
Páginas261-325
261
FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
I. EL DERECHO APLICABLE EN LA
ÉPOCA MEDIEVAL EN GALICIA
Según Fuenteseca324, adentrarse en la historia jurídica de Galicia es
hacerlo, en gran medida, en la historia de la región, de sus instituciones
sociales y económicas y en su historia política. Si Galicia no ocupase el án-
gulo del noroeste de la Península, afirma este autor, su protagonismo en la
forja de la nacionalidad española habría sido bien distinto.
Por su ubicación geográfica, Galicia tuvo un desarrollo más lento y
marginal, y, por tanto, más lineal y conservador que otros territorios de la
Península Ibérica. Las reg iones con mayor protagonismo político durante la
Edad Media, en especial los casos de Aragón, Navarra, Ayala y Vizcaya, se
324 FUENTESECA, P.; en Prólogo a PAZ ARES, J.C.; Instituciones al servicio de la Casa en el
Derecho Civil de Galicia, Universidad de Salamanca, Salamanca, 1964, pág. 9.
CAPÍTULO VII
TERRITORIOS DE DERECHO
CIVIL ESPECIAL Y LEGISLACIÓN
AUTONÓMICA: PARTICULAR
REFERENCIA A GALICIA
CAPÍTULO VII
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ANA VÁZQUEZ LEMOS
configuraron como reinos o señoríos, y, en consecuencia, estaban en con-
diciones de tener una legislación o fueros propios, que tuvieron su máximo
esplendor en los siglos XIV y XV. En cambio, la región gallega, no se convir-
tió en una comunidad política unitaria, salvo el breve reinado de los suevos.
Más adelante, según Fuenteseca325, el predominio de Castilla a partir
del siglo XVI dio lugar a la centralización del poder político y al estableci-
miento de los principios de Castilla como ideario nacional hispánico, res-
tando vitalidad e importancia a los derechos de los antiguos reinos catala-
no-aragonés y navarro, que perdieron influencia y potencia expansiva en
favor del derecho castellano, igual que en las regiones sin romanizar, como
el País Vasco.
Por tanto, la especialidad de Galicia es que nunca se convirtió en una
entidad política con la importancia suficiente como para tener un sistema
propio de derecho en la Edad Media, estando lejos de las tierras de con-
quista donde se forjaban reinos y existían esferas de poder y vida jurídica,
como sucedía en Aragón. En este sentido, Galicia no pudo ser una región
de derecho foral comparable con Navarra, Cataluña o Aragón puesto que
careció incluso de Cortes326.
Así se explica que, como ha señalado Martínez Martínez327, en Ga-
licia rigiese sin contestación el derecho castellano, salpicado de algunas
325 FUENTESECA, P.; en Prólogo a PAZ ARES, J.C.; «Instituciones (…)», op.cit.; 7.
326 En el mismo sentido se pronuncia RODRÍGUEZ MONTERO, R.P.; en Realidad socio-
económica, intereses familiares y derecho sucesorio de Galicia, AFDUC, nº 9, A Coruña,
2005, pág. 779 cuando dice que los campesinos gallegos al no vivir el proceso de
conquista y repoblación, que dio lugar al florecimiento de los regímenes municipales
con sus privilegios particulares y el derecho especial de la autonomía del ciudadano,
estuvieron sometidos a vínculos de naturaleza señorial, tanto eclesiásticos como no-
biliarios, dando como resultado la pervivencia de formas de entrega de tierras típicas
de este régimen. Solo la desamortización y la supresión de los fueros en el siglo XIX
posibilitó la formación de la pequeña propiedad de tierra en Galicia a la que el cam-
pesinado pudo acceder a través de los ingresos obtenidos de la emigración a América.
327 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, F.J.; «La invención de la Compañía», en Initium, RCDH, Bar-
celona, nº 20, 2015, pág. 461.
TERRITORIOS DE DERECHO CIVIL ES PECIAL Y LEGISLACIÓN AUTONÓMICA: PARTICUL AR REFERENCIA A GALICIA
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FUNDAMENTOS HISTÓ RICOS Y JURÍDICOS DE LA LIB ERTAD DE TESTAR
especialidades de carácter consuetudinario, refrendadas después por la ac-
ción de la Real Audiencia y de sus estilos, además de la actividad de los
notarios y de los escribanos.
Según Martínez Martínez328, cuando Galicia se transforma en terri-
torio foral en febrero de 1880, los juristas gallegos se encuentran con dos
únicas instituciones que justifican esta foralidad, que eran el foro, y la com-
pañía familiar gallega. Galicia se reducía a estas dos instituciones. Vendrían
más después de una intensa labor de estudio y reconstrucción.
Martínez Martínez329, es muy contundente en este aspecto, dice que
Galicia ha sido, aunque les pese a algunos, territorio vinculado a la corona
castellano-leonesa desde los siglos centrales del Medievo, sin especificacio-
nes institucionales propias, ni reconocimiento de personalidad jurídico-
política, más que de modo formal. El rey de Castilla y León, era también,
rey de Galicia. Por lo tanto, fue un territorio en el que se vino aplicando
de forma regular el derecho contenido en los cuerpos jurídicos castellano-
leoneses, aglutinados de forma jerárquica desde el año 1348 mediante el
Ordenamiento de Alcalá, prelación reiterada sucesivamente en los siglos
XVI, XVII y XVIII. A partir de entonces, los profesionales del derecho en
Galicia utilizaron en la práctica profesional las recopilaciones, ordenamien-
tos de cortes, pragmáticas de los reyes, algunos fueros y Las Partidas.
Para este autor, es posible que se dieran algunas singularidades juris-
diccionales y notariales o alguna costumbre local, pero el corpus del dere-
cho aplicado en Galicia era el mismo que en cualquier otro territorio de la
corona de Castilla.
328 Según MARTÍNEZ MARTÍNEZ, F.J.; «La invención (…)», op.cit.; 474, el derecho foral
gallego no fue una creación o recreación histórica, una recuperación o resurrección
de antiguos privilegios, fueros, libertades o exenciones, obra de un legislador o de un
pueblo que se expresase por medio de costumbres, algo, en definitiva, que ya estu-
viera allí cuando se instauró la foralidad en el año 1880. Fue un trabajo de recompo-
sición efectuada por los propios jurisconsultos gallegos, a partir de la fecha aludida,
utilizando toda clase de materiales
329 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, F.J.; «La invención (…)», op.cit.; 477.

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