Terminación del procedimiento (arts. 21 y 84 a 95 LPAC)

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas67-78
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(arts. 21 y 84 a 95 LPAC)
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(art. 87 LPAC)
El órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones
complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
Momento: antes de dictar resolución.
— No tendrán tal consideración los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del
procedimiento.
Notificación del acuerdo motivado a los interesados concediéndoles un plazo de 7 días para formular las
alegaciones que tengan por pertinentes tras la finalización de las mismas.
Deberán practicarse en un plazo no superior a 15 días.
— Plazo para resolver el procedimiento: queda suspendido hasta la terminación de las actuaciones
complementarias.
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(art. 21.1 LPAC)
Obligación de la Administración de dictar y notificar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla
cualquiera que sea su forma de iniciación.
Supuestos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así
como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Excepción de la obligación:
Supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio (terminación convencional)
Procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración
responsable o comunicación a la Administración.
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