Normas de protección de terceros y retroacción de la quiebra (Nota sobre un falso problema)

AutorNuria Bermejo Gutiérrez
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1407-1428

Page 1407

I Planteamiento de la cuestión

Con frecuencia la doctrina considera que existe un conflicto entre las reglas de la retroacción de la quiebra (art. 878.11 CCom) destinadas a la protección de los acreedores y las reglas de seguridad del tráfico (por ejemplo, art. 34 LH) destinadas a la protección de los terceros adquirentes 1 2. Son ilustrativas en este sentido las siguientes palabras del profesor Rojo:

Page 1408

    «... existe un seno conflicto entre los principios jurídicos de la retroacción y los principios jurídicos que informan la publicidad en el Registro de la Propiedad. No es este el único caso en el Derecho español. La retroacción afecta gravemente a todos aquellos institutos en los que la protección de la apariencia es fundamental» 3.

La razón de ser de este conflicto radicaría en la aptitud de la retroacción para anular sobrevenidamente actos inicialmente válidos, operando esta ineficacia no sólo entre partes, sino también frente a los terceros eventualmente protegidos por normas de protección de tráfico. En este sentido ha podido afirmarse que la aplicación de la retroacción «trae como consecuencia que tal ineficacia afecta tanto al deudor como a los adquirentes y subadquirentes de aquél, e incluso a sus propios acreedores, y en la forma no susceptible de confirmación ni de prescripción sanatorio» 4.

En nuestra opinión, sin embargo, no hay más que un falso problema. Y ésta es precisamente la hipótesis que sugerimos en este pequeño trabajo que se organiza del siguiente modo. En primer lugar, se define el argumento de la «coexistencia pacífica» entre las reglas presuntamente en conflicto» (v infra II) y, a partir de ahí, se hace aplicación del mismo a los supuestos relevantes en la decisión, aludiendo primero a los efectos de la retroacción frente a los subadquirentes del quebrado (v. infra III) y, más tarde, frente a los adquirentes directos del mismo (v. infra IV). De ese análisis se despren-Page 1409derá que la cuestión de la retroacción pierde buena parte del dramatismo que generalmente se le atribuye.

II La hipótesis de la «coexistencia pacifica»

Como consideración previa hemos de apuntar que la decisión del conflicto entre las normas de tutela del interés de los acreedores y las normas de protección del tráfico suele centrarse en el estudio de la eficacia durante el período de retroacción del principio de fe pública registral, consagrado en el artículo 34 LH. Se trata del supuesto paradigmático, pero, como es obvio, el conflicto se plantea en iguales términos, aunque normalmente no se haga referencia a ellas respecto de las restantes normas de tutela de terceros, como puedan ser los artículos 565 CCom, 19.II LCCh, 9.III LMV, 464 CC y 85 CCom 5. Todos los supuestos mencionados presentan, en efecto, un denominador común: se trata de normas que pretenden crear una posición de inatacabilidad respecto de los subadquirentes en los fenómenos transmisivos 6. De ahí que, de cara a evitar contradicciones valorativas, hayamos de hacer extensivas a las restantes normas de tutela de terceros las conclusiones que extraigamos respecto de la vigencia del principio de fe pública registral durante el período de retroacción 7.

Como se ha dicho, doctrina y jurisprudencia suelen entender las relaciones entre la retroacción y las normas de terceros en términos de conflicto y, especialmente, nuestra jurisprudencia suele resolverlo haciendo prevalecer el interés de los acreedores sobre el de los terceros. En este sentido, la retroacción constituiría una excepción dentro del sistema de protección de los ter-Page 1410ceros. No es fácil, sin embargo, determinar con claridad las razones que se encuentran detrás de este planteamiento conflictual. Los argumentos apuntados en favor del mismo suelen ser intuitivos e imprecisos y obedecen a una precomprensión del problema que parte de la necesidad de tutelar prioritariamente el interés de los acreedores frente a los intereses del tráfico y de los terceros. Del análisis de la fenomenología de la retroacción cabe destacar tres ejemplos que evidencian estas circunstancias:

    a) En ocasiones, la precomprensión favorable a la tutela prioritaria del interés de los acreedores determina que la argumentación jurídica resulte prácticamente irreconocible. Este es el ejemplo que proporciona la STS 20-X-1994 (Ar. 8144) 8. El fundamento jurídico número 5 que a continuación reproducimos es la muestra de una cierta despreocupación del Tribunal Supremo por arrojar claridad a las cuestiones que la retroacción de la quiebra plantea.

    «Quinto.[ ] Y resultando nulo el primitivo contrato, el adquirente carece de la buena fe requerida por el precepto legal invocado, incluso a través de un proceso fáctico iniciado con anterioridad al hecho de otorgarse las escrituras cuya nulidad se pide. Y en cuanto a las actuales recurrentes que se dicen desconocedoras de las vicisitudes fácticas y jurídicas de la primera transmisión, es de observar, con la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1985, sin duda inspirada en el aforismo y principio de Derecho «resoluto jure dantis. resolvitur ius concessum», que el contenido registral por el que juega la protección del artículo 34 no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le preceden, [..], y por la tajante norma del artículo 878, párrafo 2. del CCom, que afecta de nulidad por sí sola a todas las ventas discutidas. De esta doctrina se deduce el vicio adquisitivo de las ahora recurrentes, apoyadas en la venta de la entidad quebrada a la denominada «Zaraor, S A.», cuyo vicio de origen no se subsana en las posteriores, sino que se arrastra y las vicia igualmente; todo ello sin tener aún en cuenta, como ya observó la Sala de instancia, que ambas adquisiciones posteriores no confieren la condición de tercero a los respectivos adquirentes [ ..]. Aunque debe tenerse muy en cuenta como decisivo en esta litis la citada norma del artículo 878, párrafo 2, CCom, que no hace distinción alguna ni excepciones de su imperatividad al régimen registral».

Page 1411b) Esta misma precomprensión se rastrea en casos en los que la correcta inaplicación de una norma de protección de terceros se justifica sobre el argumento del carácter absoluto de la nulidad derivada de la retroacción. Así las cosas, se ha llegado a sostener la ineficacia de las normas de tutela de terceros frente a la tutela del interés de los acreedores concursales en casos en los que ni siquiera concurrían los requisitos exigidos por las primeras para extender su protección. En consecuencia, se hace pasar por solución del conflicto fe publica-retroacción lo que simplemente resulta ser la no concurrencia de los requisitos exigidos por la primera. Ante semejante confusión, hemos de precisar que una cuestión es el conflicto entre las normas de tutela de terceros y la retroacción, y otra bien distinta es la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para que la protección de los terceros se materialice. Estos son ámbitos que no pueden ni deben confundirse en la discusión acerca de la eficacia del artículo 878.II CCom, máxime cuando resulta afectado el principio de seguridad del tráfico. Un ejemplo de una argumentación como la descrita lo encontramos en la STS de 16-III- 1995 (Ar. 3482), cuyos fundamentos jurídicos 1.° y 5.° nos permitimos reproducir parcialmente a continuación:

    «PRIMERO.-[...] Considera asimismo la Sala de apelación que la buena fe registral no alcanza a los dos sucesivos compradores de los mismos bienes y, por tanto, también estos compradores al adquirir el pabellón objeto de la litis carecían de buena fe a más de constar en el Registro notas marginales en las que se hace referencia a la retroacción de la quiebra en curso, inscripciones que gozan de la publicidad innata al Registro de la Propiedad (arts. 221 y siguientes LH). [...]

    QUINTO.-[... ] Y en cuanto a las actuales recurrentes que se dicen desconocedoras de las vicisitudes fácticas y jurídicas de la primera transmisión, es de observar, con la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1989, sin duda inspirada en el aforismo y principio de derecho «resoluto jure dantis, resolvitur ius concessum», que el contenido registral por el que entra en juego la protección del artículo 34 no deriva del asiento por el que el adquirente constata su derecho, sino de los asientos que le anteceden, siendo éstos los que pregonan en su caso con presunción «iuris et de iure» que el Registro es exacto e íntegro cualquiera que sea la realidad extraregistral, consecuencia no originada en esta litis por lo expuesto, y por la tajante norma del artículo 878, párrafo 2, del Código de Comercio que afecta de nulidad por sí sola a todas las ventas discutidas. De esta doctrina se deduce el vicio adquisitivo de las ahora recurrentes, apoyadas en la venta de la entidad quebrada denominada «Zaraor, SA.», cuyo vicio de origen no se subsana en las Page 1412 posteriores, sino que se arrastra y las vicia igualmente; todo ello aun sin tener en cuenta, como ya observó la Sala de instancia, que ambas adquisiciones posteriores no confieren la condición de tercero a los respectivos adquirentes. Lo expuesto es útil para la desestimación del cuarto motivo, cuya base fáctica, sentada por la Sala «a quo» sobre una nota marginal, no impide sino que estimula el efecto publicitario del Registro, del que pudieron hacer uso las recurrentes y que por ser contenido público les afecta y consolida la resolución recurrida, bien fundamentada principalmente en este punto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria. Aunque debe tenerse muy en cuenta, como decisivo en esta litis, la citada norma del artículo 878, párrafo 2, del Código de Comercio, que no hace distinción alguna ni excepciones de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR