El tercero en el Registro mejicano

AutorSilvio A. Zavala
CargoAbogado
Páginas701-710

Page 701

Capitulo I Preceptos a analizar

Sirven de base a mi estudio las disposiciones legales contenidas en el nuevo Código civil mejicano, de 30 de Agosto de 1928, tercera parte, título segundo : «Del Registro público», así como el Reglamento del Registro de 8 de Agosto de 1921, en lo que ha quedado vigente (en todo aquello que no contradiga las disposiciones del Código civil).

Al final de este capítulo transcribo los artículos pertinentes de ambos Ordenamientos legales.

Tanto por el título que encabeza este capítulo de mi trabajo como por el párrafo que antecede se advierte que voy a ocuparme de Leyes, no mencionando otras fuentes de Derecho: Principios generales, costumbre, ciencia jurídica, jurisprudencia.

Tal limitación no obedece a una preferencia mía subjetiva por la Ley, menospreciando la importancia de las demás fuentes de Derecho. No es el fetichismo por los Códigos generales y por el valor absoluto de la Ley, propios del siglo XIX, el que dicta la exclusiva atención que presto a los ordenamientos legislativos.

La causa de la reducción es objetiva : en el ambiente judicial de Méjico, como herencia encastillada del siglo pasado, no se ha roto en Derecho privado la preeminencia intocable de la Ley.

Pero, además, ni aun en la posición secundaria que 1as demás fuentes ocupan, las estudio, por una razón de orden práctico: la imposibilidad de obtener en Madrid la jurisprudencia y la doctrina mejicanas sobre la materia de mi estudio.Page 702

Sólo diré, en términos generales, por mi conocimiento de la práctica judicial y registral de Méjico, que el problema del tercero en relación con el Registro se orienta más por los cánones extensos y precisos del de obligaciones, que por los avances rigurosos del sistema germánico.

La comprobación es sencilla : El anterior Código civil mejicano, de 31 de Marzo de 1884, disponía en su artículo 3.193 : «Los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo.» Y, en cambio, para el caso especial de la hipoteca slricío sensu, el mismo Código fija el valor de la inscripción, no exclusivamente en función de tercero, sino atribuyéndole carácter constitutivo, incluso para las partes; decía textualmente el artículo 1.889: «La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha y hora en que fuere debidamente registrada.»

Por lo tanto, el Código de 1884 aceptó un criterio ecléctico, pues si, en general, establecía el valor de la inscripción en función del tercero, en cambio, para la hipoteca le fijaba un valor constitutivo.

Pues bien, rectificando este último sentido sustantivo, un decreto de 3 de abril de 1917, dispuso : «La hipoteca no producirá efecto legal alguno contra tercero sino desde la fecha y hora en que fuere registrada.»

Y persistiendo en esta negación del valor sustantivo de la inscripción, dispone el nuevo Código civil de 1928 : artículo 3.003 : «Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen ; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.»

El artículo 2.919, del propio Código, establece que la hipoteca nunca es tácita ni general, y «para producir efectos contra tercero .necesita siempre de registro».

La moderna legislación civil mejicana, por lo tanto, se aleja claramente de los patrones germánicos y ordena toda la materia registral, en función del concepto de tercero.

¿Cuál ha sido la causa de este alejamiento, e incluso de la rectificación de los antiguos preceptos que atribuyeron valor sustantivoPage 703 a las inscripciones, si bien nada más en las hipotecas stricto sensu?

A mi juicio, el tráfico inmobiliario mejicano, bastante reducido, no ha hecho sentir con imperio la necesidad de organizar el Registro, procurando, a través del valor sustantivo de la inscripción, el afianzamiento y la seguridad de las operaciones adquisitivas del dominio de inmuebles y derechos reales. Viejos resabios de una organización señorial y latifundista de las tierras de labor : existencia de grandes haciendas, ligadas hereditariamente a las familias, resistencia psicológica del gran propietario a desprenderse de sus heredades, han limitado las transacciones.

Y en cuanto al crédito, sea rural o urbano, funcionando a través del mutuo con garantía hipotecaria, termina casi siempre con el despojo del propietario imprevisor, que emplea las cantidades obtenidas más en gastos improductivos que en empresas comerciales o industriales.

La Lev, aunque, imitando los patrones regístrales del siglo liberalista. admitió el Registro e intentó dar efectos constitutivos a la inscripción, se encontró la resistencia psicológica del ambiente y se vio precisada a rectificar: el deseo del tráfico inmobiliario, principal impulsor de los Registros, y el logro de un sistema seguro...

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