El tercero civil, el tercero hipotecario y sus protecciones en nuestro Derecho. (Continuación).

AutorMaría P.García Herguedas.Calixto García Aranda
CargoNotario y Registrador de la Propiedad
Páginas1105-1148

(CONTINUACIÓN)
c) Reglas generales de la afección negativa

Como hemos dicho38 39, la afección negativa es resultado de la conexión objetiva de relaciones jurídicas en los supuestos que hemos llamado «anormales». Formular este resultado deduciéndole de la clase de conexión y del contenido de las relaciones es el objeto de las reglas generales de la afección negativa.

Partiéndose de supuestos «anormales» de conexión objetiva de relaciones jurídicas, la regla general de la afección negativa podría limitarse a resaltar la ineficacia de la relación conexa y desdoblarse, atendiendo a la clase de conexión, en dos, como las siguientes: En los supuestos de conexión en derivación, la ineficacia de la relación determinante arrastra la ineficacia de la relación conexa; en los supuestos de conexión en colisión, la eficacia de la relación determinante implica la ineficacia de la relación conexa.

En los supuestos de conexión en derivación la relación determinante es perfectamente identificable y por ello la regla anterior relativa a estos supuestos resulta suficiente. Pero en los supuestos de conexión en colisión la identificación de la relación determinante depende de la solución que se dé a la colisión, y esta solución depende, a su vez, del contenido de las relaciones en colisión. Por ello, la regla anterior relativa a estos supuestos resulta insuficiente y hay que sustituirla por otras que precisen la relación determinante, que resuelvan la colisión.

Los ordenamientos jurídicos no suelen contener normas que puedan ser tomadas como reglas generales de la afección negativa. Y conviene formularlas doctrinalmente, porque la protección del tercero en sentido restringido es excepción de la afección negativa, y se comprenderán mejor las excepciones si se parte de las reglas que excepcionan 40.

Page 1107De aquí que intentemos formular las reglas generales de la afección negativa para cada uno de los grupos de supuestos de conexión de relaciones que antes hicimos 41.

1. Regla general de la afección negativa en los supuestos de conexión en derivación

Puede valer la que antes hemos formulado: La ineficacia de la relación determinante arrastra la ineficacia de la relación conexa. Y puede aprovecharse también el viejo aforismo resoluto iuris dantis, resolvitur ius concesus, dando al verbo «resolvere» sentido tan amplio que comprenda todos los supuestos de ineficacia, inicial o sobrevenida, de las relaciones jurídicas.

En nuestro Código Civil hay algunas normas que aplican esta regla a supuestos especiales, como las siguientes:

Cuando la donación-viene a decir el artículo 647-sea revocada por no cumplir el donatario alguna de las condiciones impuestas por el donante, quedarán nulas las enajenaciones de los bienes hechas por el donatario y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto.

La donación es la relación determinante y su ineficacia por la revocación arrastra la ineficacia de la relación conexa-la donación hecha o la hipoteca establecida por el donatario-.

El vendedor-dice el artículo 1.520-que en virtud del retracto convencional recobre la cosa vendida, la recobrará libre de toda carga o gravamen impuesto por el comprador.

La compraventa es la relación determinante y su ineficacia por la resolución arrastra la ineficacia de la relación conexa-la carga o gravamen impuesta por el comprador-.

Page 1108En los supuestos de los artículos mencionados la relación determinante es inicialmente eficaz y su ineficacia posterior es previsible por las partes al crearla. Son supuestos relativamente anormales, pues el modo incorporado a la donación o la condición resolutoria incorporada a la compraventa entran en estos negocios jurídicos como elemento accesorio, aunque en la transmisión de la propiedad originan situaciones que bien pueden ser consideradas como anormales 42.

Ningún artículo de nuestro Código Civil aplica la regla general de la afección negativa a supuestos en que la relación determinante es inicialmente ineficaz-inexistencia, nulidad radical-o en que siendo inicialmente eficaz su ineficacia posterior es consecuencia de la ilícita actuación, al crearla, de una de las partes-anulabilidad-o de la lesión que esta relación produce a una de las partes o a tercero-rescisión-. Son verdaderos supuestos anormales, hasta el extremo de que las causas de esta ineficacia de la relación determinante constituyen la Patología del negocio jurídico, que es la más amplia fuente de las relaciones jurídicas 43.

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2. Reglas generales de la afección negativa en los supuestos de conexión patrimonial

Como hemos dicho, son supuestos de conexión patrimonial los de conexión de créditos comunes, los de conexión de créditos con privilegio general y los de conexión de créditos comunes y créditos con privilegio general 44.

En estos supuestos las relaciones son de igual entidad y se dirigen únicamente al patrimonio del sujeto pasivo o deudor. De aquí la simplicidad de estos supuestos, que pueden ser calificados de primarios, dentro de los de conexión en colisión. Por ello examinaremos en primer lugar las reglas de la afección negativa de estos supuestos.

En la conexión objetiva de créditos éstos coinciden en el patrimonio del sujeto pasivo o deudor, al atribuir a los sujetos activos o acreedores la facultad de extraer de este patrimonio el contenido de los créditos.

Page 1110Si el patrimonio del deudor es suficiente para cubrir el importe de todos los créditos, éstos coexistirán pacíficamente. Pero si el patrimonio del deudor es insuficiente para cubrir todos los créditos, éstos pugnarán por su efectividad. Es la colisión de créditos que nuestro Código Civil regula en el Título XVII del Libro IV 45.

Esta colisión admite dos soluciones generales. Consiste una en dar el mismo trato a todos los créditos-par conditio creditorem-, en hacer que todos los acreedores sufran el perjuicio de la insolvencia del deudor en proporción a la cuantía de sus créditos, a prorrata. Con esta solución todos los acreedores son terceros en sentido restringido, a cada uno le perjudican los créditos de los demás. Y consiste la otra solución en establecer un orden entre los créditos atendiendo a sus fechas, dando preferencia a los antiguos sobre los modernos, en hacer que el perjuicio de la insolvencia del deudor recaiga sobre el último o sobre los últimos acreedores. Con esta solución sólo es tercero en sentido restringido el último acreedor o los últimos acreedores, sólo a éste o a éstos perjudican los créditos de los demás.

La primera solución aplica la regla concurso partes fiunt, que en la colisión de créditos se formula más explícitamente así: non competit praelatio in aequali causa. Tiene el fundamento jurídico de que siendo de la misma entidad las relaciones no hay razón para establecer diferencias en su efectividad. Además, es conforme con el concepto del patrimonio como masa unificada de bienes con la que el deudor responde de sus obligaciones-artículo 1.911 del Código Civil, que encabeza el título antes mencionado-, concepto que hace abrigar a todos los acreedores la misma esperanza en la efectividad de sus créditos. La segunda solución aplica la regla prior tempore, mellior iure, de escaso fundamento jurídico cuando las relaciones en colisión admiten fácil división 46.

Page 1111Los Ordenamientos jurídicos adoptan la primera solución, la regla non competit praelatio... También la adopta nuestro Código Civil, pero conservando una peculiaridad de nuestro Derecho histórico, cuyo precedente está en una Real Cédula de Felipe IV, de 1636, sigue la segunda solución, la regla prior tempore, mellior iure, en la colisión de créditos que constan en escrituras públicas o por sentencias firmes de distintas fechas. Las dos reglas aparecen recogidas en los artículos l.924-3.a, 1.925 y 1.929-2.a y 3.a, que vienen a decir: «Los créditos comunes se satisfarán a prorrata, excepto si constan en escrituras públicas o por sentencias firmes de distintas fechas, pues entonces se satisfarán por el orden de éstas.

Por tanto, en el Código Civil tenemos dos reglas generales de la afección negativa para la colisión de créditos: la más general, la regla non competi praelatio in aequali causa, y la menos general, la regla prior tempore, mellior iure 47.

Pero estas reglas lo son sólo de los supuestos de colisión de créditos comunes. Los demás supuestos son excepcione de estas reglas generales. El legislador estima que algunos créditos, por diversas razones, merecen ser preferidos a los demás en su efectividad sobre el patrimonio del deudor o sobre determinado bien de este patrimonio, y, consiguientemente, dotan a estos créditos de prelación sobre los demás. Resultan así los créditos especialmente privilegiados-o con privilegio especial-y los créditos simplemente privilegiados-o con privilegio general-. Los privilegios son excepciones de las reglas generales de la afección negativa, protecciones de terceros en sentido restringido. Al acreedor privilegiado le dejan de afectar los créditos comunes, de tercero en sentido restringido se convierte en tercero civil o tercero hipotecario, según la naturaleza civil o hipotecaria de la norma que le protege.

En la colisión de créditos privilegiados la ley, que crea el privilegio, suele decidir la colisión a favor del crédito que le merece mayor protección. Sigue este criterio el artículo 1.929-1.a del Código Civil en la colisión de créditos con privilegio general-comprendidos también en este apartado-, que viene a decir: Los créditos que gocen de prefe-Page 1112rencia con relación a los demás bienes-es decir, excluidos los que la tienen respecto de bienes determinados-se...

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