Capítulo tercero: Las Expresiones Constitucionales de la libertad y la salud como ámbito de libertad

AutorLuis González Morán
Páginas161-264

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CAPÍTULO TERCERO

LAS EXPRESIONES CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD

Comienzo el estudio de los que podemos denominar fundamentos singulares del bioderecho con un análisis detallado de la “libertad”. El motivo para destacarlo como primer elemento esencial para la construcción del bioderecho viene proporcionado por la preeminencia que la propia Constitución le otorga: así, se refiere a la libertad como objetivo en el Preámbulo, como “valor superior” del ordenamiento jurídico en el artículo 1.1; como principio en el artículo 9,2 y finalmente, como derechos específicos, al establecer las diferentes formas de libertad. Así, entre otras: ideológica, religiosa y de culto (artículo 16); libertad personal (artículo 17); de residencia y circulación (artículo 19); de expresión (artículo 20); de reunión, (artículo 21); de asociación (artículo 22); de enseñanza (artículo 27); libertad de sindicación (artículo 28); libertad de empresa, (artículo 38). De todas formas, quiero asociar a la libertad, como ideal de la Constitución, como “valor superior”, como principio y como derechos concretos, el libre desarrollo de la personalidad, que viene consagrado, juntamente con la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el respeto a la ley y a los derechos de los demás como fundamento del orden político y de la paz social (artículo 10.1 de la Constitución).

El método de trabajo, que será común para el examen de todos los elementos constitucionales, porque común es el tratamiento, sobre los que debe edificarse el bioderecho, será el siguiente: en un primer momento, se analizará el desarrollo del reconocimiento del derecho a la libertad personal y a todas sus manifestaciones en diversas declaraciones nacionales (anteriores a la DUDH), y declaraciones y convenios interna-

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cionales y regionales posteriores a aquella, en un intento de rastrear los materiales con los que se ha construido y habrá que seguir construyendo la casa de la libertad; para, en un segundo momento, valorar la recepción y reconocimiento que de la libertad humana, en toda su amplitud, hace la Constitución española, (tarea que se hará en el presente capítulo) para finalizar, en una tercera fase (que ocupará el capítulo cuarto), analizando si el legislador, al desarrollarla, y el juez, al aplicarla, en uso de la libertad de que gozan, han respetado los límites constitucionalmente establecidos y han aprovechado toda la riqueza axiológica que aquella, como “Constitución de valores”, contiene y ofrece dentro de este mismo capítulo se formularán unas reflexiones sobre la libertad y la salud, a la búsqueda de un nuevo ámbito de aplicación de la libertad.

I El Derecho a la libertad en las declaraciones y convenios
1. Las Declaraciones nacionales de derechos anteriores a la Declaración Universal

El concepto de libertad humana es sumamente amplio e indeterminado y, por tanto, puede cobijar muy distintas acepciones, interpretaciones y concepciones del mundo, de la historia y del ser humano, dependiendo de la pluralidad de situaciones históricas, económicas y culturales en que pretenda aplicarse. A continuación se examinan un grupo de declaraciones de derechos humanos, haciéndolo, en este momento, desde el exclusivo prisma del tratamiento que éstas dan al derecho a la libertad, para extraer posteriormente algunas conclusiones, tanto de la comparación de los bills of rights ingleses con las declaraciones americanas y francesas, por una parte, como de las declaraciones americanas y francesas entre sí. 1

1. 1 Las declaraciones americanas de derechos

Incluso, se pueden recoger algunos elementos anteriores. Así, por ejemplo, cuando el día 13 de febrero de 1689, los Lores eclesiásticos y temporales y los Comunes reivindican y afirman en el Bill of Rights sus antiguos derechos y libertades, el único derecho individual que en él se recoge, además de alguna reclamación en materia de tribunales y de garantías procesales tendentes a limitar el poder de la corona, es el que tienen los súbditos de presentar peticiones al rey, siendo ilegal cualquier

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acción o procedimiento contra los peticionarios (número 5), así como también se reivindica, para los súbditos protestantes, el derecho de poder tener armas para su defensa, de acuerdo con su condición y en la forma que autoricen las leyes. Pero no se reconoce ni se reclama ningún otro de los derechos ni libertades denominados clásicos.

El Primer Congreso Continental de colonos americanos se reúne en Filadelfia el día 14 de octubre de 1774: se sienten agraviados por la excesiva carga de impuestos, rentas, contribuciones y gabelas exigida por el Parlamento británico, por el establecimiento de una junta de comisarios dotados de poderes inconstitucionales y la ampliación de la jurisdicción de los tribunales del Almirantazgo, entre otros muchos agravios, y para reivindicación de los suyos, hacen una Declaración de Derechos: “1.- A la vida, a la libertad y a la propiedad, y que no han cedido nunca a ningún poder soberano el derecho a disponer de ninguno de ellos, sin su consentimiento”. Aquí ya se afirma la existencia de derechos individuales, anteriores y superiores a cualquier contrato social. También se afirma la existencia de un derecho a reunirse pacíficamente y a deliberar sobre sus agravios y a presentar peticiones al rey, pidiendo que sean declarados ilegales todos los procesamientos, proclamaciones prohibitivas y autos de prisión dictados contra tales reuniones.

Entre esta Declaración de derechos y las grandes declaraciones de los Estados norteamericanos se produce un hecho histórico de enorme trascendencia y que determinará la fundamentación y contenido de aquellas: el día 4 de julio de 1776 las colonias inglesas en Norteamérica proclamaron y firmaron su Declaración de Independencia, y de hecho, las declaraciones de derechos que, a partir de ese momento van a hacer algunas de las antiguas colonias, convertidas ahora en Estados, van a ser incorporadas como preámbulo a sus respectivas constituciones, con lo cual, ya desde el comienzo existe una gran vinculación entre el constitucionalismo y la proclamación de los derechos humanos. Precisamente esta Declaración de Independencia proclama la creencia de sus redactores en una “verdad evidente en sí misma, que todos los hombres han sido creados iguales, que han sido dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, entre los que se encuentran la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”. A partir de aquí, las declaraciones y constituciones de los diversos Estados norteamericanos recogerán esta convicción y se convertirán en unos textos políticojurídicos que traducen el espíritu de aquel tiempo, favorable a unos derechos del hombre

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calificados como inalienables, imprescriptibles y anteriores a toda concesión y construcción humana.

El “buen pueblo de Virginia” reconoce en su Declaración de derechos (12 de junio de 1776) que todos los hombres son, por naturaleza, igualmente libres e independientes, y que tienen ciertos derechos inherentes de los que, cuando se organizan en sociedad, no pueden ellos ni sus descendientes ser despojados ni privados por ninguna especie de contrato, a saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad (número 1). Se reivindica el derecho a la libertad personal frente a detenciones ilegales, estableciendo las garantías para un juicio justo (número 8) y libertad de prensa, “uno de los grandes baluartes de la libertad, que no puede ser restringida jamás, a...

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