Las Tercerías en su concepción actual

AutorSergio Vázquez Barros
CargoAbogado
Páginas2

La LEC no recoge un concepto sobre tercería de dominio, sino que entra de lleno a establecer su regulación desde los arts. 593 y ss. de la LEC; sin embargo, podemos decir, que una de las impugnaciones de la traba del embargo viene dada por la tercería de dominio, tanto sobre bienes inmuebles como muebles, y que tiene lugar cuando se embarga un objeto cuya titularidad no corresponde al ejecutado sino a un tercero que, por tanto, sufre una agresión en su patrimonio; siendo a este tercero al que hay que ofrecerle la posibilidad de ejercitar esta vía impugnatoria respecto de la traba, lo cual tiene lugar mediante el ejercicio de la tercería de dominio.

Durante el transcurso de la sustanciación de un juicio ejecutivo, éste puede verse afectado durante su procedimiento por dos clases de problemas jurídicos que inciden sobre él y que están provocados por un tercero ajeno a la relación existente entre las partes: ejecutado y ejecutante. Esta cuestión recibe el nombre de tercería la cual a su vez podrá ser de dominio o de mejor derecho.

Pero también podemos partir de la consideración de que, tanto los principios como las reglas relativas a la afección en modo alguno pueden impedir que en la práctica se llegue a decretar el embargo sobre aquellos bines bienes pertenecientes a un tercero, y ante esta situación aquel que venga afectado por el embargo, en una ejecución en la que el mismo no es parte, el poder reaccionar al objeto de poder impedir que dicho bien (que ha sido eficaz y legalmente embargado), siga afecto a esa ejecución. Ante esta situación planteada, no cabe, desde el punto de vista del ámbito procesal civil que la tercería de dominio.

Por otro lado, no debemos olvidar que estas acciones posesorias constituyen un medio de protección de los derechos de quien no se presenta como parte dentro de un procedimiento de ejecución y que, en virtud del aquel (procedimiento), el tercero promueve oposición a un acto concreto de embargo, solicitando que se levante la afección ordenada en su día sobre un bien determinado.

Así las cosas y, con la intervención de este tercero, trata de obtener el alzamiento del embargo ordenado «erróneamente» en su día por la autoridad jurisdiccional sobre bienes o derechos de su pertenencia y, para ello, éste tercero tendrá que probar indubitadamente, bien que es dueño de ese bien (y que no lo ha adquirido del demandado en el procedimiento en cuestión), bien que es él el titular de un derecho que, por disposición legal (cualquiera que esta sea), puede oponerse al embargo o a la realización forzosa del bien embargado como perteneciente al ejecutado y ello de conformidad al art. 595.1 y 2.

Por todo lo expuesto podemos reafirmar que, esta acción posesoria constituye un instrumento puesto en mano y defensa de los terceros y que, su ámbito de aplicación es principalmente el del proceso de ejecución, aunque en modo alguno, podemos olvidar que también puede serlo del proceso cautelar en cuanto en el mismo puede ordenarse judicialmente el embargo preventivo de bienes de un tercero y que, por consiguiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR