Tercería de dominio: la jurisdicción civil no se extiende a reclamaciones de devolución de cantidades embargadas

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Tercería de dominio. Embargo sobre saldo depositado en cuenta corriente por deudas tributarias. Falta de reclamación previa en vía administrativa. indebida acumulación de acciones e incompetencia de jurisdicción: la condena a la devolución de las cantidades embargadas no es competencia de la jurisdicción civil. causa de inadmisión: carencia de objeto del procedimiento. Subsidiariamente falta de acre-ditación del dominio sobre la cuenta por los terceristas 1

Escrito de contestación a la demanda realizado el 1 de abril de 2011, por óscar Figueres Fortuna, abogado del estado en Barcelona, al juzgado de primera instancia de Barcelona.

El abogado del estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la agencia estatal de la administración tributaria, en la tercería de dominio arriba referenciada, ante el juzgado comparece y, como mejor proceda en derecho, dice: que por medio del presente escrito evacua contestación a la demanda formulada de contrario en mérito a los siguientes

Hechos

i. deudas tributarias y embargo mobiliario

Por la unidad de recaudación de la administración de letamendi de la agencia estatal de administración tributaria (aeat) se practicó diligencia de embargo general sobre cuentas bancarias del deudor tributario xxxxx por importe de 22.724,59 euros. la diligencia es la n.º 000000 y según consta en el expediente se dictó la providencia de apremio el 16 de

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febrero de 2007. el embargo de la cantidad de 12.750 euros fue ingresado en la aeat el 15 de noviembre de 2007.

Fundamentos de derecho

i. Falta de reclamación previa en vía administrativa
promueve la demandante demanda de tercería de dominio, a los efectos de que se proceda al alzamiento del embargo del saldo de la cuenta corriente sin haber interpuesto ni formulado la pertinente reclamación previa en vía administrativa.
como bien expresa el art. 403.3 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, «Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales».
la reclamación previa en vía administrativa es un presupuesto procesal para que pueda accederse a la jurisdicción ordinaria. así, el art.120 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común dispone que «La reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley». en el ámbito tributario, el art.165.3 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General tributaria exige que «cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o la titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará la reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente», tercería que viene a su vez desarrollada reglamentariamente en los arts.117 a 120 del real decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el reglamento General de recaudación.

Y faltando la reclamación previa en vía administrativa ante la agencia estatal de la administración tributaria, y en recta aplicación del art. 403.3 lec, la demanda debe ser inadmitida.
a mayor abundamiento el tribunal constitucional en sentencia núm. 108/2000 de 5 de mayo (rtc 2000\108) ha dicho que

por lo que concierne, de modo específico, a la exigencia de la reclamación administrativa previa a la vía judicial, civil o laboral, este tribunal, teniendo presente la finalidad inspiradora del mencionado requisito procesal, como es la de someter al ente público eventualmente demandado ante alguna de dichas jurisdicciones el objeto de la preten-

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sión del ciudadano o particular, para que pueda ser estimada por el órgano administrativo competente, evitando así el litigio, este tribunal, decimos, en una reiterada jurisprudencia (sstc 21/1986, de 14 de febrero [rtc 1986, 21], 60/1989, de 16 de marzo [rtc 1989, 60], 162/1989, de 16 de octubre [rtc 1989, 162], 217/1991, de 14 de noviembre [rtc 1991, 217], y 120/1993, de 19 de abril [rtc 1993, 120]) ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, no contraviene el art. 24.1 ce, pues cumple una finalidad, tal como la sucintamente expuesta, que puede calificarse como constitucionalmente legítima y no obstaculizadora del acceso a la jurisdicción.

En el caso de autos, consta en virtud de la documentación que acompañamos con la presente contestación que no existe reclamación administrativa de tercería de dominio, por lo que de conformidad con lo expuesto anteriormente la demanda debería ser desestimada.
ii. indebida acumulación de acciones. subsidiariamente incompetencia de jurisdicción.
la demanda de autos, a juicio de esta abogacía del estado acumula indebidamente una serie de pretensiones que no son, ni pueden ser objeto del procedimiento de tercería de dominio.
así, solicita el actor que se ordene el alzamiento del embargo acordado por la aeat en el curso del procedimiento de apremio contra el deudor tributario, por considerar que el saldo de la cuenta corriente del depósito a plazo núm. xxxxxxxxx es propiedad de los actores, ordenando asimismo dejar sin efecto la diligencia de embargo y condenando a la aeat a la devolución de la cantidad indebidamente embargada.
pues bien, siendo ésta la pretensión que ejercen los actores (ver suplico 3.º de la demanda), debe señalarse que incurre en una indebida acumulación de acciones.
el art. 601 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, señala que «1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.
2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.»
la propia exposición de motivos de la ley 1/2000 expresa en relación con el procedimiento de tercería de...

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