Embargo de una tercera parte indivisa sin que conste si es vivienda habitual

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Supuesto: Se plantea si puede tomarse anotación preventiva de un embargo decretado sobre la tercera parte indivisa de una vivienda perteneciente por título de herencia a deudor casado sin que en el Registro conste su carácter de vivienda habitual del matrimonio y sin que del mandamiento presentado resulte que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia ni que, subsidiariamente, se haya notificado el embargo al otro cónyuge.

El registrador, basándose en los artículos 1320 del Código Civil, y 144.5 del Reglamento Hipotecario, suspende la práctica de la anotación por no resultar del mandamiento ni que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia ni que se haya notificado el embargo al cónyuge no titular.

El embargante recurre entendiendo que para la aplicación del artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se requiere que el carácter de vivienda habitual conste en el Registro, y que dicho carácter, respecto del tercio de finca objeto de embargo no consta en el mismo, ni resulta de la escritura de herencia por la que se adjudicó al deudor. Además el domicilio del titular embargado se encuentra en ciudad diferente a aquella en que radica la finca embargada, según consta en el mandamiento, y el embargado adquirió sólo un tercio por herencia.

La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación.

1) Para ello se remite en primer lugar a la Resolución de 9 de marzo de 2000, que aun estudiando un supuesto al que resultaba aplicable el artículo 144.5 RH, en su redacción anterior a la reforma operada por el RD 1867/1998 realizó una interpretación auténtica del mismo, en línea con la redacción actual. Dicha resolución consideró que solo cuando de los libros registrales resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor deberá el Registrador suspender el asiento en tanto se le acredite debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se ha practicado la notificación del embargo, que no de la demanda, al cónyuge del deudor.

Por tanto, si tal carácter no resultare del Registro, no compete al Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el procedimiento seguido.

2) Añade un argumento de orden práctico: “Teniendo en cuenta que se trata de una medida cautelar que puede ser plenamente válida por no ser el inmueble trabado vivienda familiar del deudor, es más coherente con la celeridad que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas, acceder a la...

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