Tercera

AutorLuis Puig Ferriol
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, de los

que, los cinco primeros se articulan por la vía del ordinal 5º del artículo

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sexto se basa en el nº 3º del

mismo precepto, al no pretenderse en ninguno de los motivos del recurso

combatir por la vía adecuada los fundamentos fácticos sobre los que reposa

la resolución recurrida, permanecen intangibles las tres declaraciones

anteriormente transcritas y que se refieren a la concurrencia de los

requisitos exigidos para la validez del primero de los contratos suscritos

entre las partes, con fecha 8 de Diciembre de 1.987; la no concurrencia de

consentimiento en el contrato de 30 de Diciembre de 1.987 por parte de una

de las vendedoras, concretamente de la madre demandada, Doña Marí Luz, y, finalmente, de la falta de ratificación, por parte de esta

última, del aludido contrato de 30 de Diciembre de 1.987.

TERCERO.- La repetida inmutabilidad de los fundamentos fácticos de

la resolución recurrida, no respetada por los motivos en que se funda el

recurso, hace que estos incurran en el defecto, vedado por la doctrina de

esta Sala, de hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo la aplicación de

los preceptos que en ellos se citan, a hechos diferentes de los que

resultan probados, y provoca su desestimación en atención a las siguientes

razones: Primera: Acreditado que en el segundo de los pretendidos contrato,

-concretamente, el suscrito por una de las demandadas-, tan solo, no

contaba con el consentimiento de la otra, por lo que carece de virtualidad

propia que ocasione la novación modificativa del de 8 de Diciembre, deben

con ello decaer los motivos 1º, 2º, 5º y 6º, que con alegación,

respectivamente, de la infracción de los artículos 1088, 1089 y 1090, en

relación con el 1204 del Código Civil, en el primero; de los 513, 489, 1254

y 1255, del mismo cuerpo legal, en el segundo, del 1279, en relación con el

1278 y 1280, del indicado Código, en el quinto, y, finalmente, del artículo

359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sexto, pretenden, los dos

primeros, obtener la declaración del reconocimiento de eficacia al

contrato, de 30 de Diciembre, cuando se ha declarado probado que, a efectos

de Doña Marí Luz, no existió tal contrato, por no prestar la

misma su consentimiento, lo que impide que se repute novado el anterior; el

motivo quinto, la elevación del tantas veces aludido contrato de 30 de

Diciembre, a escritura pública, no procedente por...

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