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- Tomo XXX, Artículos 277 a Final de la Compilación de Cataluña
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Tercera
Autor | Luis Puig Ferriol |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, de los
que, los cinco primeros se articulan por la vía del ordinal 5º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el sexto se basa en el nº 3º del
mismo precepto, al no pretenderse en ninguno de los motivos del recurso
combatir por la vía adecuada los fundamentos fácticos sobre los que reposa
la resolución recurrida, permanecen intangibles las tres declaraciones
anteriormente transcritas y que se refieren a la concurrencia de los
requisitos exigidos para la validez del primero de los contratos suscritos
entre las partes, con fecha 8 de Diciembre de 1.987; la no concurrencia de
consentimiento en el contrato de 30 de Diciembre de 1.987 por parte de una
de las vendedoras, concretamente de la madre demandada, Doña Marí Luz, y, finalmente, de la falta de ratificación, por parte de esta
última, del aludido contrato de 30 de Diciembre de 1.987.
TERCERO.- La repetida inmutabilidad de los fundamentos fácticos de
la resolución recurrida, no respetada por los motivos en que se funda el
recurso, hace que estos incurran en el defecto, vedado por la doctrina de
esta Sala, de hacer supuesto de la cuestión, pretendiendo la aplicación de
los preceptos que en ellos se citan, a hechos diferentes de los que
resultan probados, y provoca su desestimación en atención a las siguientes
razones: Primera: Acreditado que en el segundo de los pretendidos contrato,
-concretamente, el suscrito por una de las demandadas-, tan solo, no
contaba con el consentimiento de la otra, por lo que carece de virtualidad
propia que ocasione la novación modificativa del de 8 de Diciembre, deben
con ello decaer los motivos 1º, 2º, 5º y 6º, que con alegación,
respectivamente, de la infracción de los artículos 1088, 1089 y 1090, en
relación con el 1204 del Código Civil, en el primero; de los 513, 489, 1254
y 1255, del mismo cuerpo legal, en el segundo, del 1279, en relación con el
1278 y 1280, del indicado Código, en el quinto, y, finalmente, del artículo
359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sexto, pretenden, los dos
primeros, obtener la declaración del reconocimiento de eficacia al
contrato, de 30 de Diciembre, cuando se ha declarado probado que, a efectos
de Doña Marí Luz, no existió tal contrato, por no prestar la
misma su consentimiento, lo que impide que se repute novado el anterior; el
motivo quinto, la elevación del tantas veces aludido contrato de 30 de
Diciembre, a escritura pública, no procedente por...
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