Tercera

AutorPablo Salvador Corderch
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIONES GENERALES. ANTECEDENTES DE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

    La actual disposición final tercera de la Compilación deriva directamente del frustrado artículo 6, 2.°, del Proyecto de Compilación de 1955, que decía:

    Siempre que en esta Compilación se citen artículos del Código civil, se entenderá que en su redacción actual quedan incorporados a la misma.

    La finalidad pretendida es, entonces como ahora, evitar que una modificación de los textos del Código objeto de la remisión de que se trate por parte de la Compilación afecte a ésta directa o indirectamente. El instrumento o medio elegido para conseguir aquella finalidad consiste en congelar el objeto de la remisión según su redacción en el momento de entrada en vigor de la reforma de 1984.

    Es de destacar que el contexto de la disposición final tercera de la Compilación es ahora muy distinto al del artículo 6, 2.°, del Proyecto de 1955: entonces no existiría posibilidad alguna de ejercer una potestad legislativa autónoma articulada bajo un principio competencial y, por tanto, no había muchos medios de salvaguardar el texto de la Compilación de reformas posteriores ab extra: la Compilación era una ley estatal más (aunque preparada a nivel de Anteproyecto por una comisión de notables juristas catalanes) y cualquier cambio en el Código civil podía afectarla. Hoy la situación es otra, pues, de un lado, el Legislativo estatal no puede modificar la legislación catalana y, de otro, ésta puede renovarse autónomamente al margen de las vicisitudes del Derecho estatal.

    De todo ello resulta que una regla como la disposición final tercera de la Compilación era más importante en 1955 que ahora. Pero en cualquier caso ello no quiere decir que la regla haya perdido todo significado práctico: la Compilación sigue teniendo en cuenta a muchos efectos la normativa del Código y no resulta un sinsentido tratar de articular las relaciones entre ambos cuerpos legales 1.

  2. EL CONCEPTO DE REMISIÓN

    Convendremos en hablar aquí de remisión para referirnos a los casos en que un texto legal (la norma de remisión) se refiere a otra disposición (el objeto de remisión) de forma tal que esta última deba considerarse parte integrante de la normativa que incluye la norma de remisión. Brevemente: la norma de remisión incorpora el objeto de remisión a la normativa propia.

    El concepto anterior coincide con el uso más habitual de la expresión remisión en el Derecho comparado2, pero no con el que resulta común en la doctrina española. Conviene advertir al respecto que la más autorizada doctrina local usa «remisión» para referirse a un supuesto de delegación normativa: al caso de reenvío formal o no recepticio (por el que una Ley se remite a una normativa ulterior a elaborar por la Administración para complementar ciertos elementos de la ordenación establecida por la propia Ley sin que la norma reenviante se apropie para nada del contenido de la reenviada 3.

    Tratándose de una quaestio nominis sería sencillamente estéril discutir sobre qué uso es más oportuno. Procede sólo dejar constancia de los dos sentidos y aclarar inmediatamente que aquí se utilizará el primero. Seguimos así la enseñanza de Popper 4: no importan las palabras con tal de que no nos dejemos engañar por ellas.

    A partir de ahí debe distinguirse la remisión de figuras afines pero de diferente naturaleza:

    1. No hay remisión en los casos en que un texto legal utiliza expresiones cuyo sentido normativo es establecido por otro texto legal del mismo ordenamiento o de otro distinto. Esto es muy frecuente en cualquier disposición normativa: piénsese, por ejemplo, en uso de la expresión persona en cualquier texto legal, uso que en principio apunta a los artículos 29 y 30 del Código civil.

      En la Compilación lo anterior plantea problemas específicos en relación a otro scuerpos legales por el hecho de la pluralidad de tradiciones jurídicas y culturales que presupone. No siempre está claro si tal o cual término se utiliza en el sentido establecido por el viejo Derecho (romano, canónico, municipale) o, pongamos por caso, por el Código civil. Así, por ejemplo, capítols matrimonials y heretaments en el artículo 8 de la Compición se entienden según la Compilación integrada en su Derecho histórico. Pero en el mismo artículo las expresiones aquells qui... puguin contreure matrimoni; persones; pátria potestat; tutela y defensor judicial se entienden respectivamente según prevén los artículos 46 y 46; 29 y 30; 154 y siguientes; 222 y siguientes; 163 y, por último, 163 del Código civil. Corresponde a la interpretación decidir cuándo hay que acudir a uno u otro elemento componente de la Compilación5 y eso puede resultar tarea más o menos ardua, pero en estos supuestos no cabe hablar de remisión: no hay reenvío, entendido como acto normativo específico, a otra normativa, sino mero uso de expresiones definidas por esta última. Consiguientemente no tiene lugar el efecto incorporador a que se refiere la disposición final tercera de la Compilación, y que caracteriza la remisión como figura técnica.

    2. Tampoco hay remisión cuando el texto legal se limita a aclarar o reiterar que rigen tales o cuales disposiciones cuya vigencia deriva de otras razones ajenas a la propia aclaración, como pueden ser la jerarquía normativa (cfr., por ejemplo, art. 1 de la Compilación: De conformitat amb la Consittució i l'Estatut...) o la competencia normativa (cfr., por ejemplo, el art. 2 de la Compilación: Els efectes dels estatuís personal, real i formal... es regiran per les normes establertes en el Titol Preliminar del Codi civil...). Hay aquí una ayuda al intérprete pero no una remisión.

    3. Hemos dicho en 1, que para haber remisión ha de existir un acto normativo específico de regulación per relationem, de reenvío. Este dato nos sirve ahora para postular una exigencia de expresividad (claridad) o concreción. En otro caso salimos del campo de la remisión para entrar en otros como el de supletoriedad, es decir, pasamos de la disposición final tercera a la disposición final cuarta de la Compilación. Aquí se produce, con todo, una cuestión de límites. No siempre está claro cuándo el legislador realiza un acto concreto de remisión y cuándo se limita a explicitar, por ejemplo, la relación de supletoriedad (cfr. arts. 52 y 53 de la Compilación).

    4. Por supuesto, tampoco hay una remisión en los casos de delegación legislativa como es, por ejemplo, la establecida por la disposición adicional única de la Llei 13/1984, de 20 manç, sobre la Compilació del Dret Civil de Catalunya para elaborar el texto refundido correspondiente y que ha tenido lugar por Decret Legislatiu 1/1984, de 19 juliol. Lo característico de éste, así como de otros supuestos de delegación legislativa, es siempre la autorización o habilitación («Ermächtigung) a la Administración para estatuir la norma delegada6. Mas ésta no pasa, a diferencia del caso de remisión, a formar parte de la norma de delegación, no se integra en ella.

      Por el contrario, la nota esencial de la remisión es precisamnete la asunción del objeto de remisión por parte de la normativa que incluye la cláusula de remisión: es esta función de transferencia («Übertragungsfunktion») lo que caracteriza genuinamente a la remisión diferenciándola de la delegación legislativa, así como igualmente de otras figuras afines (piénsese, por ejemplo, en el caso de las normas de conflictos del Derecho internacional privado) que carecen de ella7.

  3. TIPO DE REMISIONES A QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DE LA COMPILACIÓN

    La técnica legislativa de la remisión definida en el epígrafe anterior es muy heterogénea, sus tipos son muy diversos. La regla de la disposición final tercera de la Compilación no los abraza a todos, sino que sólo se refiere a una clase muy específica de remisiones que se identifican por una doble característica:

    1. La que define la distinción entre remisiones que se hacen dentro del mismo ordenamiento y las que tienen lugar entre ordenamientos distintos; y

    2. La que integra la distinción entre remisiones dinámicas y remisiones estáticas.

    Ad. 1. En efecto, la disposición final tercera comienza hablando de las remisions que aquesta Compilació fa a l'articulat del Codi civil. Se refiere pues, y exclusivamente, a las que tienen lugar entre una parte del Ordenamiento jurídico català y otra del Ordenamiento jurídico estatal. Ello orienta al intérprete hacia una y no hacia otra problemática específica: a la derivada de las relaciones constitucional y estatutariamente posibles entre ambos ordenamientos, pero no, por ejemplo, a la de la mera interpretación sistemática (como sucedería en el caso de una mera remisión interna de institución a insittución en el caso de la misma Ley; cfr., por ejemplo, art. 245 de la Compilación). Sobre ello habrá que volver en seguida.

    Ad. 2. Antes de ello, hay que recordar que la disposición final tercera dice que s'entén sempre que son fetes en la seva redacció actual. Es decir, las califica como estáticas y no como dinámicas. La distinción entre remisiones estáticas («starre, statische Verweisungen») y remisiones dinámicas («gleitende, dynamische Verweisungen») se establece en función de que la norma de remisión incorpore la normativa objeto de remisión vigente en momento de entrar en vigor la primera congelándola, por así decirlo, o bien se remita a la en cada momento vigente de forma tal que se vayan asumiendo los sucesivos cambios de la regulación reenviada8.

    El que la disposición final tercera se haya decidido por la figura de la remisión estática no es casual. Responde a dos grupos de razones, uno histórico y otro nuevo.

    a)Históricamente, la disposición final tercera de la Compilación, como su precedente del Proyecto de 1955, tratan de evitar la modificación de la Compilación por la vía de los cambios en el Código civil al que aquélla se remite. Detrás de la disposición final tercera se encuentra no la eventualidad de una hipótesis, sino una experiencia secular. Rebus sic stantibus, ...

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