El tercer poseedor de bienes anotados y la vía de apremio

AutorRafael Ramos Folqués
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas785-804

Page 785

1. La reforma hipotecaria frente al tercer poseedor de bienes anotados

La última reforma hipotecaria introdujo la novedad de situar al tercer poseedor de bienes anotados de embargo en el mismo plano que al tercer poseedor de bienes hipotecados. Aunque la identidad entre uno y otro tercer poseedor no puede ser absoluta por la distinta naturaleza entre créditos personales y reales, sin embargo, esa igualdad de trato jurídico-procesal se hacía necesaria, ya que la situación del adquirente de bienes, que estén hipotecados o con una anotación de embargo, es en principio, la de sufrir las consecuen-Page 786cias de las hipotecas o anotaciones aparentemente preferentes, ya por la prioridad o por la naturaleza del derecho.

La reforma queda recogida en el último párrafo del artículo 38 de la vigente Ley Hipotecaria, y desenvuelta en el artículo 143 del Reglamento-Hipotecario y en los artículos que sean complementarios.

El penúltimo párrafo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria dice que «cuando se persigan bienes hipotecados que hayan pasado a la propiedad de un tercer poseedor, se procederá con arreglo a lo dispuesto a los artículos 134 y concordantes de esta Ley» ; y el párrafo último de dicho artículo -dice : «las mismas reglas se observarán cuando, después de efectuada en el Registro alguna anotación preventiva de las establecidas en los números segundo y tercero del artículo 42, pasasen los bienes anotados a poder de un tenor poseedor».

El supuesto concreto a que se alude, es por tanto, aquel en que dentro del primer período del juicio ejecutivo, es decir, durante el período de cognición, y a tenor de lo que dispone el artículo 1.453 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se toma una dé las anotaciones de embargo o de garantía de ejecución de sentencia, y después de este período, o mejor dicho, después de extendida la anotación,, pasan los bienes a poder de otro usufructuario, o nudo propietario, o dueño directo o útil, o nuevo propietario absoluto Cuando esto ocurra, ese tercer poseedor tiene el derecho a intervenir en los autos como subrogado en lugar del deudor (134 de la Ley Hipotecaria) siempre que el acreedor no haya hecho efectivo su crédito ; y, además, tiene derecho, si su adquisición fue anterior a la expedición de la certificación de carga prevenida en el artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a ser citado para que pueda hacer uso de las facultades que establece el artículo 126 de la Ley Hipotecaria, o sea, pagar, intervenir en el procedimiento, desamparar las fincas embargadas, etc. (art. 143 del Rgto. H.).

Por su parte, la reforma impone a los Registradores el deber de extender una nota al margen de la anotación de embargo o de la inscripción del tercer poseedor en su caso, en la que se ha de hacer constar la expedición de la certificación de cargas y la fecha del libramiento; y a los Jueces les impone el deber de otorgar las ventas a nombre del deudor si hubo desamparo, y si no hubo tal. desamparo, a nombre del tercer poseedor (párrafos 2.° y 3.° del artículo 143 del Rgto. H.).Page 787

Los artículos que con la cualidad de complementarios dan el verdadero sentido de la reforma son : el 134 de la Ley Hipotecaria, aludido en el penúltimo párrafo del artículo 38 de la Ley, y 143 del Reglamento; el 126 de la Ley, aludido en el 143 del Reglamento ; el 127 de la Ley, aludido en el 134 de igual cuerpo ; los artículos 222 a 224 del Reglamento Hipotecario, en cuanto desenvuelven el ejercicio de la acción hipotecaria en el procedimiento ejecutivo ordinario; la regla segunda del artículo 175 del Reglamento Hipotecario, cuando se refiere a la procedencia de las cancelaciones, «cuando en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajena judicialmente la finca o derecho embargado...», y el 233 del Reglamento Hipotecario, aludido por el 175 en la regla segunda referida, en cuanto preceptúa que las cancelaciones han de ordenarse con referencia expresa al número, letra, folio y tomo, salvo que se trate de asientos posteriores a la nota del 143, en que basta una expresión genérica.

2. Planteamiento de cuestiones

Pero la reforma reseñada ha descuidado algunos puntos, que, naturalmente, han quedado para la interpretación. Esta reforma, como los problemas de trascendencia, fue mirada desde el pedestal de una ideología y de una concepción, con un criterio empirista, y suponiendo que aquel empirismo había llegado a conocimiento de todos los juristas. La realidad no es esa, y de ahí la posibilidad de criterios distintos en la interpretación de un mismo artículo de una ley, o en la apreciación de los pensamientos legislativos.

La reforma decimos que ha descuidado un punto que, además, es de verdadera trascendencia en los procesos de ejecución cuando las fincas embargadas han pasado a poder de un tercer poseedor. Por lo menos, entendemos nosotros que tal punto merece que el legislador lo formule concretamente en vez de dejarlo a la interpretación o al buen juicio del funcionario. Este punto es el relativo a la determinación del momento procesal en que el Juzgado debe tener noticia de la existencia del tercer poseedor. Porque lo cierto es que no se dice ni en la Ley de Enjuiciamiento civil, ni en la Hipotecaria, ni en su Reglamento, y que aunque algún autor da por resuelto el problema, lo hace sin haber planteado la cuestión ;Page 788 y que el artículo 126 de la Ley Hipotecaria, tanto según la redacción de las dos primeras leyes como más concretamente desde su redacción en las dos últimas, lo que da a entender es que al acreedor corresponde poner en conocimiento del juzgador la existencia del tercer poseedor.

La cuestión viene a plantarla la redacción dada al artículo 143 del Reglamento al ordenar que la nota marginal notificadora de la existencia de la vía de apremio sea extendida al expedirse la certificación de cargas prevenida en el número 1 del artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento civil ¿Se ha querido decir que esa certificación de cargas; no sólo es certificación de tal clase de asientos sino también de la de dominio vigente? ¿Estas certificaciones del artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento civil se han de expedir en los términos que preceptúa la regla 4.a del artículo 13il de la Ley Hipotecaria ?

No sólo surgen estas dos cuestiones, sino otras muchas, como la de si después de existir el artículo 143 del Reglamento Hipotecario se habrá de entender modificada la doctrina legal y reglamentaria relativa a la concepción de cargas y a la manera de expedir las certificaciones de esta clase. Otra cuestión que también surge es la del rematante que adquiere la finca sin haberse presentado por el deudor los títulos de propiedad ni haberlos suplido ; porque en estos casos que los prevé el artículo 1.497 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ¿queda el rematante liberado de la obligación de presentar o suplir los títulos? ; ¿puede el Notario autorizar una escritura de venta sin que al menos de palabra se le diga cuales ,son los títulos del vendedor o de la persona en cuyo nombre se vende? ; y si se otorga la escritura en tales condiciones y no fuere admitida en el Registro de la Propiedad, ¿qué recursos competen al rematante?

No se nos escapa que en aquellos casos en que el valor de la finca no sea bastante a cubrir sus responsabilidades, estos problemas apuntados no se plantearán prácticamente, pero ello no les quita su importancia, y sobre la tienen en aquellos otros casos en que el valor de la finca supera al de sus responsabilidades porque entonces surgirá una incompatibilidad de intereses entre el rematante y el tercer poseedor.

De todos estos problemas el fundamental es el de determinar el momento procesal dicho, y dentro de él el de discriminar si sonPage 789 los interesados los llamados por la ley y la lógica a facilitar tal noticia al juzgador, o si tal noticia deben darla los Registradores al expedir las certificaciones de cargas del artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento civil aunque en el mandamiento no se ordene que se expida certificación del último titular de dominio o de la última inscripción de dominio vigente. Desde luego, la observación práctica señala que ese es el momento oportuno, y además, ello tiene apoyo en la lógica y en uno de los artículos relativo a la expedición de certificaciones en general, pero lo cierto es que en materia legislativa ha de fiarse más en la norma que en el libre arbitrio, y que ello aconseja, por tanto, que sea la ley la que de modo claro y terminante, sin dejar lugar a la duda, marque la funcionalidad de interesados y de funcionarios, máxime cuando dentro de la misma ley existen motivos de lógica, y de interpretación gramatical, y de técnica, que conducen a interpretaciones opuestas a aquellas que aconseja la observación. Como veremos a continuación, frente a la tendencia de que la certificación de cargas del artículo 1.489 es más que una certificación de ellas, una certificación como las prevenidas en la regla cuarta del artículo 131 de la Ley Hipotecaria están la corriente unificadora de los procesos de ejecución, la redacción y espíritu de los artículos 126 y 134, por un lado, y 225, y 235, por otro, de la Ley Hipotecaria, y el 353 del Reglamento Hipotecario, y la historia y fundamento racional del artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; y otros artículos de igual Ley Rituaria civil. Por ello mantenemos nosotros la tesis de que el momento procesal en...

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