Tercer apartado - ejecución de la sentencia colectiva

AutorTeresa Armenta Deu
Cargo del AutorCatedrática de Derecho procesal
Páginas95-125

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A la problemática general del proceso de ejecución —una de las asignaturas siempre pendientes del Derecho procesal desde antiguo— se añaden las dificultades propias de los procesos colectivos, por la tan repetida complejidad manifestada en aspectos como la elaboración del título ejecutivo en su faceta subjetiva, es decir, la identificación e integración en el mismo de los beneficiarios de una eventual condena, su liquidación y efectiva ejecución. A las dificultades que acompañan a delimitar correctamente a quién corresponde la legitimación activa para promover la ejecución de la sentencia en este tipo de acciones, se une la amplitud de las funciones judiciales a la hora de distribuir el monto de las cantidades y su reparto o las singularidades de las condenas de hacer o no hacer formando diversos frentes necesitados de una regulación plausible, que por otra parte se echa en falta en la inmensa mayoría de los ordenamientos.

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I Ejecución de las acciones colectivas

La tutela de los derechos e intereses colectivos o difusos, de cualquier derecho e interés, en realidad, no se limita al reconocimiento o concesión que se lleva a cabo en el proceso de declaración. A excepción de las sentencias mero declarativas y constitutivas, las sentencias de condena precisan de una actividad complementaria encaminada a obtener la realización forzosa de los concretos derechos, obligaciones o situaciones jurídicas declaradas en la sentencia.

La especialidad de la tutela de los intereses supraindividua-les requiere también en sede de ejecución, quizás no un régimen independiente, pero sí importantes adecuaciones.

Se tratará no sólo de proteger los intereses del ejecutante sino los de los demás interesados, atendiendo a extremos como:

— la necesidad de cumplimentar un título ejecutivo casi siempre complejo;

— la distinta naturaleza de los pronunciamientos condenatorios, susceptibles de ejecución forzosa que la sentencia puede contener;

— la apreciación individualizada de los daños; y

— la garantía de cobro para los interesados futuros.

1. El tipo de acción ejercitada

Resulta evidente que poco tendrá que ver la ejecución de la sentencia de condena fruto del ejercicio de una acción de indemnización de daños y la que resulte de una acción de cesación, pues en uno y otro caso se requerirán unos presupuestos y una tramitación procesal diversos. Respecto de los pronunciamientos meramente declarativos y de los constitutivos, con carácter general no habrá posibilidad de instar el despacho de la ejecución forzosa; sino que, en su caso, podrán llevarse a cabo actuaciones que sólo en sentido impropio pueden calificarse de «ejecutivas».

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Centrándonos en las sentencias de condena, debe diferenciar entre las condenas al pago de cantidad dineraria y aquellas otras que condenan a hacer o dejar de hacer alguna cosa.

Es precisamente en el ámbito de las acciones de cesación donde se mueve un número importante de países europeos, lo que explica, aunque no suficientemente, la ausencia de regulación específica en la mayoría. En efecto, en gran parte de los países europeos no se contemplan acciones colectivas indemni-zatorias, sino que la mayoría se refieren a acciones de cesación, para las que no se precisan medidas ejecutivas singularizadas, más allá de las conminativas o de apercibimiento de sanción (astreintes)1. Sin perjuicio, claro está, de que si la conducta ha provocado perjuicios individualizados cada uno de los perjudicados pueda instar la correspondiente acción individual2.

Es más, cuando se trate de la ejecución de una condena de no hacer, deberá tenerse presente que la tendencia —perfectamente plausible en casos ajenos a la tutela de los intereses su-praindividuales— a procurar el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, conduce a adoptar apremios personales o multas pecuniarias, que podrán redundar o no en último término en indemnizaciones pecuniarias, dependiendo del tipo de interés enjuego:

— Cuando se trate de que el demandado se abstenga de llevar a cabo una conducta lesiva de un interés difuso, está claro que no habrá deber de indemnizar daños en

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caso de quebrantamiento de la condena, ya que el «daño» se habrá causado a la sociedad, más que a sujetos concretos que se hayan visto perjudicados. — Tratándose de intereses colectivos, no resulta tan claro que deba excluirse la posibilidad de imponer al demandado una obligación de indemnizar daños en sede de ejecución forzosa, en caso de que, quebrantando la condena, provoque algún perjuicio susceptible de ser indemnizado.

En el caso de condena dineraria a la indemnización derivada de una conducta o incluso de la que sustituye a la no dineraria que no fue posible ejecutar en sus propios términos, influirá y no poco el sistema de adhesión o exclusión adoptado.

Los países que han acogido el sistema de adhesión (opt-in) precisarán de una sentencia líquida y donde se establezca con la precisión que requiere un título ejecutivo la cantidad específica que deban percibir los interesados, para que cada uno de ellos disponga del correspondiente título ejecutivo. Las dificultades en este supuesto se producirán a la hora de delimitar en la propia resolución el alcance individualizado de la cantidad que corresponde a cada uno de los sujetos afectados, ya sea inicial-mente o por adhesión posterior. Se tratará, en definitiva, de exigencias derivadas de la liquidez de la sentencia y de la individualización subjetiva del título ejecutivo.

Aquellos que acogen el régimen de opt-out deberán articular un mecanismo procesal suficiente para prever, en la resolución y después en el propio proceso de ejecución, la fórmula para que aquellos que resultan indefectiblemente vinculados por la resolución alcanzada puedan en su caso acceder a la ejecución.

Como se ha señalado, la gran mayoría de los países europeos, ya sea porque no tienen regulación legal específica para las acciones colectivas, ya porque éstas se ciñen a las acciones de cesación, ya porque se acogen al régimen de opt-out, dedican poca atención —si así sucede— a la ejecución de las acciones colectivas. Se explica a continuación la regulación legal de

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la Ley de Enjuiciamiento Civil como hilo conductor, sin excluir la referencia a ordenamientos europeos, así como una mención final al proyecto de acción colectiva europeo y a la eficacia transfronteriza de las sentencias en el ámbito de la UE.

2. Ejecución de condenas colectivas en la Ley de Enjuiciamiento Civil española

Hay que advertir de antemano, que aunque la normativa se ha establecido circunscrita al ámbito de consumidores y usuarios, resulta perfectamente trasladable a otros ámbitos de aplicación de las acciones colectivas en el amplio sentido en que se utiliza esta denominación3.

No existe apenas una normativa específica para las ejecución de las acciones de clase, pero sí diferentes normas distribuidas a lo largo del articulado de la Ley procesal civil, referidas esencialmente a los supuestos de intereses supraindividuales, por entender sin duda que en otro caso las categorías anudadas a la cosa juzgada, el título ejecutivo y la legitimación para instar la ejecución no ofrecen singularidades. Se interpreta así que cuando se trata de ejecutar una sentencia condenatoria relativa a intereses individuales plurales, son aplicables las categorías ordinarias que señala el ordenamiento español en el art. 222.3 LEC cuando se refiere a «las partes» en el proceso; hermenéutica de la que participan los ordenamientos procesales de Francia, Suecia, Finlandia, Chequia o Rusia, donde con arreglo al criterio general pueden instar la ejecución quienes figuren en el título y también los sujetos a quienes la ley procesal reconozca legitimación específica al efecto, tales como los sucesores ínter vivos o mortis causa de aquéllos, etcétera).

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En el ámbito de la ejecución general la Ley de Enjuiciamiento Civil española dispensa diferente tratamiento, a efectos de ejecución forzosa, a las condenas a entregar cantidades de dinero, por un lado, y a las condenas que imponen prestaciones de naturaleza no dineraria, por otro. De ahí que convenga distinguir ambos supuestos al abordar el estudio de la materia.

A) Ejecución de condenas dinerarias

Tratándose de la ejecución de pronunciamientos de condena a entregar cantidades de dinero, las posibles cuestiones se circunscriben principalmente a:

— la necesaria liquidez de la sentencia, esto es, la determinación en la sentencia que constituirá el título ejecutivo del monto correspondiente a cada uno de los posibles beneficiarios de la condena, así como a,

— la legitimación para instar el despacho de la ejecución, ya que, en este último punto, las sentencias que se limitan a fijar unas bases con arreglo para determinar la identidad de los beneficiarios de la condena reciben un tratamiento especial, como se verá después4.

A partir de este planteamiento cabe imaginar dos tipos de situaciones posibles:

  1. Que la sentencia del proceso colectivo hubiera determinado con exactitud la identidad de los beneficiarios de la condena y la prestación que se debe a cada uno, hipótesis en el que podrían abrirse tantas ejecuciones singulares...

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