El uso teórico en la lec de las teorías sobre la acción y el objeto del proceso: ¿fin de una etapa dogmática?

AutorJordi Nieva Fenoll
CargoProfesor Titular de derecho Procesal Universitat de Barcelona
Páginas113-115

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I Planteamiento del Problema

La exposición de Motivos de la Ley de enjuiciamiento Civil (punto VIII) anunciaba de forma impecable un noble propósito: «El objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba resolver. Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.» Page 114

Sin embargo, la materialización de ese propósito en el articulado no parece haber seguido la intención inicial. en el art. 10 se equipara al objeto del juicio con la «relación jurídica», concepto que se remonta nada menos que a von bülow (1868). Pero acto seguido el art. 72 separa indebidamente el concepto de «objeto» del de «causa petendi», siendo que absolutamente toda la doctrina, al margen de la imposible definición de esta última noción, la incluye en el concepto de objeto de juicio. El art. 360 de la propia Ley rectifica lo anterior cuando habla de «hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», dado que en el mismo art. 72 se nos aclara que la causa petendi es el «título», y se considera que el mismo (o la misma) está compuesto de «hechos» que fundamentan las «acciones». Sin embargo, con esto último parece realizarse una equiparación entre «acción» y objeto del proceso que históricamente es plenamente aceptable en algunos periodos, pero que dudo mucho que defendiera toda la doctrina actual y pasada. Por último, en el art. 222 se nos dice que la cosa juzgada alcanza solamente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, lo que al margen de introducir el polémico concepto de «pretensión», además supone desterrar del objeto del juicio a la contestación de la demanda, lo que resulta polémico. Pero sin embargo, en el art. 412 se cambia de criterio y se afirma que «establecido lo que sea...

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