Teorías actuales de la democracia y multiculturalismo

AutorJosé Antonio López García
Cargo del AutorUniversidad de Jaén
Páginas77-95

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1. El origen de la democracia moderna

En el estudio sobre el Estado Moderno de Nicola Matteucci1, en donde el autor italiano trata los grandes conceptos con que se ha caracterizado al Estado, se vuelve al viejo tema de la democracia de los antiguos y la de los modernos. Centrándose en el tema de la distinta noción de igualdad de antiguos y modernos, nos dice Matteucci: "Hay que constatar una radical diferencia entre la igualdad proclamada en la recientes Declaraciones Universales de los derechos del hombre y la de los griegos; la igualdad moderna es meramente abstracta, pre-social y pre-política, una declaración ideológica indiferenciada sobre el hombre en sí, detrás de la cual se descubren las diferencias concretas y las desigualdades de hecho y los posibles factores discriminatorios. Por el contrario, la igualdad de los griegos -aunque exclusiva de los considerados ciudadanos- era una igualdad concreta y real en el derecho, no ideológica"2.

En la cita de Matteucci se pone de manifiesto lo que podemos llamar la diferencia entre una democracia infinitamente exportable, la demo-

Este trabajo se enmarca dentro de las actividades del programa de investigación nacional, Consolíder-Ingenio 2010, "El tiempo de los derechos" (CSD2008-00007) y del grupo de investigación de la Universidad de Jaén-Junta de Andalucía, "Derecho Penal, Criminología, Democracia y Derechos Fundamentales" (SEJ-428).

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cracia moderna, y una democracia finita y estática, la democracia vivida por los antiguos. La idea moderna de la democracia no se haría cargo de ninguna diferencia concreta, política, social o histórica, de acuerdo con los términos predeterminados por la abstracción del sujeto de derechos igualmente libre. La democracia de los antiguos, aunque reservada en exclusiva para un grupo restringido de "sujetos-ciudadano" dejando fuera a la mayoría de la población, no obstante, nos daría cuenta de una democracia realmente ejercida por unos sujetos concretos. Es cierto que la distancia entre un tipo y otro de democracia, es decir, la distancia entre una democracia supuestamente programática y otra que se considera vivida y real, estuvo en la mente de los teóricos del Contrato Social en el siglo XVIII. La cuestión que trajo de cabeza a Rousseau, por ejemplo, fue precisamente cómo hacer compatible ambas posibilidades para la democracia. ¿Sería posible vivir una democracia como la de los griegos desde la igualdad abstracta e inclusiva para todos propia de los modernos? La "Voluntad General" fue el criterio al que se aferró Rousseau para que todos pudiéramos ejercer la democracia moderna como una democracia real y concreta. La metáfora del "pueblo reunido en la plaza pública", decidiendo de propia mano sobre todos los problemas y sin representantes políticos, pedía un imposible a una sociedad articulada sobre la división del trabajo, que también se debía manifestar en la división del trabajo político entre representantes y representados.

Desde Rousseau hemos aprendido que la soberanía popular no se ejerce directamente sino a través de la representación política. Esto es al menos lo que sacamos si nos adentramos en la teoría jurídica de los derechos. Sin pretender quitarle méritos a ninguna otra tradición, en nuestro ámbito jurídico europeo continental, fue en la obra de Georg Jellinek de 1892, Sistema de los derechos públicos subjetivos3, en donde por primera vez se intenta teorizar la soberanía popular en términos de derechos públicos subjetivos. Esta obra se enmarca dentro de los cánones de la teoría jurídica de los derechos, márgenes muy estrechos si se lee desde la filosofía política de los derechos humanos4, pero, a la vez, constituyen unos márgenes bastante sólidos toda vez que se comprueba

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que el positivismo jurídico que está en su base continúa siendo la teoría más infiuyente.

Pues bien, si partimos de lo que Georg Jellinek nos dice en su obra sobre la soberanía popular, el resultado puede resumirse en lo siguiente. En primer lugar, dada la tradición del positivismo jurídico decimonónico a la que se vincula nuestro autor, Jellinek considera que la soberanía venía siendo ejercida por el Estado y sus órganos de forma plena. Esta es una característica básica de la doctrina del derecho público alemán del siglo XIX, desde Stahl a Gerber o Laband. De acuerdo con Pier Paolo Portinaro, la obra de Jellinek: "queda anclada, desde luego, en la tradición estatalista de la ciencia jurídica alemana, para la cual el eje analítico, axiológico e histórico es el Estado como empresa institucional y no la constitución democrática como asociación de libres ciudadanos. Con Gerber y con Laband, la doctrina del Estado alemán ha desencadenado el ataque más potente, después de Hegel, contra los residuos, por un lado, del patrimonialismo y, por otro, del iusnaturalismo, ambos presentes en las culturas políticas y en las tradiciones confesionales alemanas y allana el camino al triunfo del positivismo jurídico"5.

En segundo lugar, Jellinek advierte que a finales del siglo XIX nos encontramos en una época en la que se hace necesaria una "subjetivación de todo el derecho público", es decir, una subjetivación de la soberanía. De la siguiente manera lo dejó escrito Jellinek: "En una palabra, todo el derecho público ha de ser considerado a través de la perspectiva del derecho subjetivo"6.

En tercer lugar, Jellinek se plantea la fórmula jurídica según la cual la soberanía, antes patrimonio exclusivo del Estado, pueda pasar a ser un atributo de todos y cada uno de los individuos. La fórmula, a juicio de Jellinek, no podía ser otra que una cesión, por parte del Estado a los individuos, de la soberanía. Como a finales del siglo XIX la noción de "pueblo orgánico", básica para el positivismo jurídico desde la Escuela Histórica del Derecho, había dejado de ser un concepto asumible por la teoría jurídica, la única forma de atribuir la soberanía al pueblo era hacerlo en términos de derechos públicos subjetivos. En adelante, será en el derecho político al voto, en cuanto derecho público subjetivo e

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individual, en donde jurídicamente habría de manifestarse la soberanía popular: "Cuando el Estado -señala Jellinek- concede al ciudadano el derecho al voto, le otorga un poder que no deriva de su naturaleza...sin este poder, las acciones son jurídicamente irrelevantes... Por lo que se da el caso en que un mero poder jurídico exista, sin que deba estar conectado necesariamente con un permiso"7.

Si continuamos con la manera en que Jellinek considera el derecho al voto como un estricto poder jurídico de los individuos, sin correspondencia con su naturaleza, resulta lógico que con la llegada del sufragio universal se extendiera el temor a que los individuos, cualquier individuo de nuestra sociedad de masas, no entendieran el significado singular del derecho político al sufragio; no estaba en el marco de la naturaleza individual este derecho subjetivo al voto. En este derecho subjetivo no se ventila ningún interés individual, sea material o moral, que sí parece formar parte de la naturaleza humana, sino el interés general y el gobierno de la sociedad. Como remedio para paliar las conductas egoístas, se apelará a la ética de la responsabilidad propia del ciudadano (Bürger)8, frente al egoísmo enfrentado del burgués (Bourgois) y el proletariado.

En el primer tercio del siglo XX, como sabemos, es aceptado jurídicamente de forma cada vez más generalizada el derecho subjetivo al voto. Es importante remarcar de nuevo el que sea la teoría jurídica la que haya planteado que el ejercicio de la soberanía se estructure a través de un derecho subjetivo. Y lo es, fundamentalmente, porque frente a las declaraciones de derechos del pasado, de carácter político o moral, ahora se trata de dilucidar la expresión jurídica concreta de la soberanía. El Derecho se ha abierto definitivamente a la soberanía popular. Las constituciones reconocen el derecho universal al voto como la única forma de ejercicio de la soberanía. Por lo tanto, que el positivismo jurídico haya sido el valedor del derecho subjetivo al voto significa, entre otras cosas, que tiene que darle validez jurídica a lo decidido por los votos. Puesto que

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ha sido el discurso estrictamente jurídico el que ha trasladado la soberanía del Estado al ciudadano (G. Jellinek), el método jurídico se ve impotente para frenar por sí mismo aquellas decisiones soberanas que no respetan los límites del ejercicio del resto de derechos subjetivos.

Nos encontramos así en medio de la crisis de las democracias de la época de entreguerras del siglo XX. Por supuesto que se continúa apelando a la ética de la responsabilidad del ciudadano, pero la separación entre Derecho y moral lo único que propicia es un discurso social de integración que no tiene por qué plasmarse necesariamente en las decisiones jurídicas soberanas. Esto supondría un límite a la soberanía. Con independencia de la naturaleza moral de la decisión tomada en el ejercicio del sufragio universal, aquélla es la única que jurídicamente ha de prevalecer. De nuevo hay que insistir en que no era nada baladí, sino todo lo contrario, que fuese el positivismo jurídico el valedor del derecho subjetivo al sufragio. La fuerza y verdad de sus premisas, es decir, el sentirse el positivismo jurídico la verdadera ciencia del Derecho, se dejará sentir en esta traslación de la soberanía del Estado a los individuos. De igual manera que durante el siglo XIX el positivismo no dudó de la soberanía del Estado, ahora no puede dudar de la soberanía popular. Un ejercicio tranquilo y ordenado de la soberanía popular hubiera sido lo deseable, pero sabemos que no siempre fue así. Los regímenes totalitarios aprovecharon para...

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