Teoría de los riesgos.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Una persona, antes de vender una cosa, si ésta se pierde o sufre menoscabo, sufrirá el perjuicio. A su vez, una persona que ya ha comprado y recibido la cosa, si se pierde o sufre menoscabo, también será él quien lo sufra. En estos casos se puede hablar, impropiamente, de riesgos en el sentido de que los sufre el vendedor o el comprador, antes o después — respectivamente— de la perfección del contrato de compraventa. Siempre que todo ello se produzca sin dolo o culpa de uno u otro, pues de haberlo, sí habría responsabilidad contractual u obligación nacida de acto ilícito.

En sentido propio, el problema de los riesgos se plantea entre la perfección y la consumación del contrato. Son los riesgos que corre la cosa vendida de pérdida o menoscabo desde la perfección del contrato hasta la consumación por la entrega de la misma. Siempre que pérdida o menoscabo sean sin culpa del vendedor, deudor de tal obligación, pues, de haberla, respondería por incumplimiento imputable.

Los riesgos los sufre el comprador si, pese a la pérdida o menoscabo, tiene que pagar íntegramente el precio. Y los sufre el vendedor si el comprador no le paga el precio al perderse la cosa o le paga menos si ha sufrido menoscabo.

El largo y confuso artículo 1452, que tan sólo se refiere a daño o provecho de la cosa vendida, sin referirse a su pérdida, ha sido interpretado por doctrina y jurisprudencia en el sentido de que los riesgos los...

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