Teoria objetivo formal

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

La teoría objetivo formal establece la distinción entre autor y partícipe en base a la gramática, a la sintaxis y a la interpretación literal del tipo. Conforme a esta teoría será autor aquella persona cuya actividad (causal) esté abarcada por la literalidad de la descripción típica y será partícipe todo aquel que realice una contribución causal de menor importancia y que de acuerdo con el uso del lenguaje no pueda ser incluida en la hipótesis típica.1

"La fortaleza de la teoría objetivo-formal reside en que entiende el hecho individual en su totalidad como acción con sentido social, situando a aquel que ejecuta por sí mismo como autor en el centro de su consideración. Sus defectos consisten en que desde su punto de partida no cabe entender la autoría mediata y en que el tratamiento de la coautoría se llega a un deshilachamiento (absurdo e insatisfactorio, incluso por su resultado) de un proceso unitario en actos individuales sin relación entre sí."2

La jurisprudencia española acude con mucha frecuencia a la teoría objetivo formal para determinar la autoría o la coautoría, tanto como argumento único como mezclado o combinado con otros criterios doctrinales como el acuerdo previo.

El análisis de la aplicación jurisprudencial de la teoría objetivo formal produce una sensación decepcionante por las imprecisiones, pues no siempre es fácil determinar si el Tribunal Supremo sigue la teoría objetivo formal, pues su concepto de acto ejecutivo no siempre es concreto y técnico. La teoría objetivo formal del Tribunal Supremo ha sido utilizada para incluir la conducta de un

sujeto que toma parte directa en la ejecución del hecho y al que se le considera autor (artículo 14.1 del anterior CP), pero también para referir la conducta del autor al tipo legal concreto y señalar que éste es el que realiza el núcleo del tipo o lo elementos del tipo y en su defecto para declarar autor o coautor a un sujeto, sin citar un precepto concreto o un número determinado del citado artículo. Así STS de 18/02/1966 (A-879) y STS de 18/03/1966 (A-1358) donde se refiere a actos materiales de ejecución, STS de 19/11/1973 (A-4461) donde califica al autor directo por ejecución, STS de 02/05/1974 (A-2033) y STS de 30/05/1974 (A-2450) en el que ubica el tipo penal por la vía del 14.1 del Código Penal e, indistintamente, exige la coautoría del mencionado artículo como aportación del esfuerzo propio y realización de actos ejecutivos, aunque no se efectúen personal y materialmente. Más adelante se aprecian resoluciones en las que el Tribunal Supremo se limita a subsumir la conducta del sujeto en el tipo correspondiente, lo que no deja de ser una aplicación de una de las versiones de la teoría objetivo formal, sobre todo en muchas se hace especial hincapié en el verbo típico, o bien se...

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