La teoría general de los límites de los derechos fundamentales.

AutorIgor Minteguia Arregui
Páginas158-186

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Tal y como ya hemos subrayado anteriormente, los derechos fundamentales no son absolutos e ilimitados. En base a esta premisa, nuestra labor consistirá en identificar aquellas fuentes de las que pueden derivar las restricciones del ejercicio de los derechos fundamentales.

2.1. Los bienes, valores, principios y derechos constitucionales como límites del ejercicio de los derechos fundamentales

En principio, los principales instrumentos para establecer los límites de los derechos fundamentales serán los propios preceptos Page 159 constitucionales que reconocen los distintos derechos y libertades de los ciudadanos.

Así, por ejemplo, el artículo 16 del texto constitucional reconoce la libertad ideológica, religiosa y de culto sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. El artículo 22 declara el derecho de asociación, para posteriormente añadir que serán ilegales aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y prohibir aquellas que sean calificadas secretas y las de carácter paramilitar.

La cuestión que se plantea es si esta enumeración expresa de los límites de cada derecho fundamental es exhaustiva o, por el contrario, las razones por las que el ejercicio de estos derechos pueda verse restringido no se agotan en la literalidad de estas disposiciones.

Para dar respuesta a esta cuestión debemos afirmar que los derechos fundamentales en el momento de entrar en la dinámica de la vida social, mediante su ejercicio, pueden colisionar con otros bienes también protegidos por nuestro texto constitucional284. En este sentido, las disposiciones constitucionales relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas no suelen prever todos los hipotéticos conflictos de esta índole que puedan ocurrir en la praxis. Esta falta de exhaustividad nos debe llevar a concluir que el repertorio de los posibles limites que puedan ser establecidos a los distintos derechos fundamentales y libertades públicas no puede agotarse en las menciones explícitas que se realizan en las distintas disposiciones constitucionales dedicadas a su reconocimiento constitucional.

Aceptando la posibilidad de que existan límites del ejercicio de los derechos fundamentales que no estén configurados explícitamente como tales en el texto constitucional, debemos subrayar que, en cualquier caso, el origen de estas restricciones deberá Page 160 ser la necesaria protección de algún elemento que derive de la propia Carta Magna.

En líneas generales, la garantía de los derechos fundamentales de terceras personas será el fundamento principal para justificar este tipo de medida. Tal y como señala NARANJO DE LA CRUZ, el texto constitucional protege una pluralidad de derechos y libertades en abstracto, cuyo ejercicio práctico puede suponer una intromisión en el espacio de invulnerabilidad de otro derecho también reconocido en nuestra norma básica285. Esto supondrá que, aunque la propia Constitución no haya previsto tal posibilidad expresamente, el ejercicio de aquel pueda verse restringido por la necesaria protección del espacio de inmunidad del segundo derecho en cuestión.

A pesar de que este tipo de conflicto sea la fuente principal para justificar la existencia de límites de los derechos fundamentales, tanto la doctrina, como la jurisprudencia constitucional, han defendido la posibilidad de restringir su ejercicio en razón de la necesaria tutela de otros bienes, valores o principios que también encuentren su raíz en la Carta Magna286. Page 161

En definitiva, la actividad restrictiva del ejercicio de los derechos reconocidos en el texto constitucional deberá derivar de un conflicto objetivamente perceptible del derecho fundamental con otros bienes, valores, principios o derechos constitucionales287.

2.2. La ley como instrumento para establecer límites a los derechos fundamentales

El artículo 53.1 de la Constitución dispone que las leyes podrán regular el ejercicio de los derechos y libertades del Capítulo segundo del Título primero de la Norma Magna, respetando, en todo caso, su contenido esencial. Page 162

Esta reserva de ley de carácter genérico, ya que afecta a todos los derechos reconocidos en el Capítulo segundo del Título primero de la Constitución, se concreta y se refuerza con respecto a aquellos derechos fundamentales reconocidos en la sección 1.ª del Capítulo segundo de este mismo título a través de la reserva de Ley Orgánica prevista en el artículo 81.1 del texto constitucional, instrumento a través del que se pretende la regulación básica de las condiciones de ejercicio de los derechos, y desde luego, aquellos que atañen a su contenido esencial288.

Según una gran parte de la doctrina y la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las normas de rango de ley, sean ordinarias u orgánicas, al regular el ejercicio de los distintos derechos constitucionales en base a los preceptos a los que aquí estamos haciendo mención podrán también prever límites que no estén expresamente reconocidos en la Carta Magna.

En este sentido, hay que remarcar que, en algunas ocasiones, son los propios preceptos en los que se reconocen los derechos fundamentales los que establecen una habilitación concreta al legislador para que posteriormente pueda éste limitar el derecho fundamental mediante la ley de desarrollo o para que pueda realizar un trabajo de concreción de la limitación prevista expresamente en la propia norma constitucional289. Page 163

Sin embargo, se entiende que, sin perjuicio de esas habilitaciones específicas, el artículo 53.1 de la Constitución capacita al legislador para que, a la hora de regular el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título primero, pueda establecer nuevos límites290. De esta forma, el legislador, podrá Page 165 identificar expresamente los posibles límites de cada uno de los derechos fundamentales reconocidos en el texto constitucional, en razón de los posibles conflictos que puedan ocurrir en su ejercicio práctico con otros derechos, bienes, principios o valores que también hundan su raíz en la propia Carta Magna291.

Esta interpretación en torno al verdadero alcance de la capacidad concedida al legislador para poder regular el ejercicio de los distintos derechos constitucionales deriva de la falta en nuestra Constitución de una mención expresa a la facultad para introducir límites a los derechos fundamentales a través de las normas de desarrollo de su articulado.

A diferencia de lo que ocurre en el caso español, en otros textos constitucionales de nuestro entorno, como son la Ley Fundamental de Bonn de 7 de octubre de 1949 o la Constitución portuguesa de 2 de abril de 1976, el constituyente habilita expresamente al legislador para que pueda restringir los derechos de los ciudadanos, bajo la condición del cumplimiento de una serie de requisitos, como, por ejemplo, la prohibición de la promulgación de normas restrictivas de carácter individual y no de aplicación general, la imprescindible justificación de la medida por la necesidad de proteger otro bien jurídico constitucional o el respeto, en todo caso, del contenido esencial del derecho fundamental cuyo ejercicio vaya a ser limitado292. Page 166

La falta en el caso español de una capacitación general al legislador para establecer límites a los derechos constitucionales no conlleva la imposibilidad de realizar dicha labor, sino que, muy al contrario, según AGUIAR DE LUQUE, la falta de claridad del texto constitucional da como resultado un mayor margen de discrecionalidad para utilizar el instrumento normativo con el fin de identificar los límites de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna española293.

Así se expresa también DE OTTO Y PARDO; en opinión de este autor, a pesar de que el artículo 53.1 de la Constitución española sea considerado una recepción del artículo 18 de la Norma Fundamental alemana, las diferencias entre los dos preceptos son sustanciales. Mientras la constitución alemana delimita la capacidad legislativa para restringir el ejercicio de los derechos fundamentales, estableciendo una serie de requisitos para llevar a cabo tal labor, el artículo 53.1 del texto constitucional español realiza una habilitación general para la regulación legislativa de los derechos fundamentales Page 167 que deja muchas incógnitas en torno a su alcance, haciendo referencia como único límite de esta actividad al respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales294.

Por lo tanto, a pesar de la falta de claridad del texto constitucional, entendemos que aquellas normas que desarrollan el contenido de la Constitución española podrán establecer límites que no estén expresamente señalados en el articulado de la Norma Magna. En este sentido, el legislador deberá tener en cuenta que estas medidas tendrán que encontrar su justificación en la necesidad de proteger un bien que provenga del texto constitucional y que, tal y como el propio artículo 53.1 indica, la aplicación de dicha restricción no podrá en ningún caso afectar al contenido esencial del derecho que se quiere limitar295.

Estas restricciones, que tienen su origen en aquellas normas de rango de ley que desarrollan la Constitución, pueden ser incluidas dentro de la categoría de los denominados límites inmanentes de los derechos fundamentales a los que se refiere la doctrina y también la Page 168 jurisprudencia constitucional...

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