La teoría rawlsiana de la justicia internacional: maximalismo en la justificación, minimalismo en la universalizacion

AutorJosé Rubio Carracedo
CargoUniversidad de Málaga
Páginas761-784

Page 761

Como es bien conocido, cuando por fin apareció en 1971 A Theory of Justice, parecía que John Rawls, tras una laboriosa elaboración de veinte años, había conseguido dar forma definitiva a una teoría de la justicia como equidad que, tras varios esbozos y ensayos, había suscitado grandes expectativas entre los especialistas y que, de hecho, tras su publicación, se convirtió en punto de referencia obligado, tanto para sus seguidores como para sus detractores. Sin embargo, impulsado a la vez por la propia dinámica de su pensamiento y por el apremio de sus críticos, desde finales de los setenta y durante los ochenta -con los momentos culminantes que significan sus trabajos de 1980, 1985 y 1987-, Rawls emprende una profunda revisión de su teoría de la justicia que apenas afecta a su contenido (los dos principios de justicia), pero que transforma tanto el sentido como el alcance de la misma en cuanto teoría política de la justicia; proceso que culmina con la presentación reelaborada y unificada de tales trabajos en la nueva síntesis que implica Political Liberalism (1993) 1.

Mucho menos conocida y comentada ha sido la evolución que ha experimentado su teoría de la justicia internacional, que en A Theory ofPage 762 Justice denominaba The Law ofNations y que ha sido igualmente revisada cono Ihe Law ofPeoples en las «The Oxford Amnesty Lectores» de 1993 dedicadas al estudio de los derechos humanos 2. Y, sin embargo, tanto en la primera versión como en esta segunda, la teoría rawlsiana de la justicia internacional arroja luz y complementos muy interesantes para la plena comprensión de su teoría de la justicia, además del interés que tiene en sí misma. En este trabajo me propongo, pues, estudiar con algún detalle esta revisión menos conocida y comentada 3, desde ambos puntos de vista.

1. «The law of nations» o el pesado lastre del enfoque tradicional

La Declaración Universal de Derechos Humanos sancionada por la ONU en 1948 significó un nuevo enfoque de la justicia internacional consistente en añadir al reconocimiento de los derechos de libertad y soberanía estatales unos vínculos reales, aunque genéricos, de justicia distributiva o «derechos especiales» de compensación, cuya justificación radicaba, en último término, en los mismos derechos liberales, puesto que del principio de la libertad bien entendida (esto, en la auténtica tradición liberal) se sigue una obligación paralela para garantizar la igual libertad de los demás.

Este nuevo enfoque tuvo su traducción más conocida e influyente en la teoría de la justicia como equidad, propuesta por Rawls en 1971, que se expresa en sus dos principios conjugados de justicia: el principio de la máxima libertad compatible con igual libertad de los demás y el principio del bienestar para todos por medio de la justificación de las desigualdades sociales y económicas, que sólo son admisibles cuando están abiertas a todos en condiciones equitativas de oportunidad y cuando, a la vez, redundan en beneficio de los más desfavorecidos. Pero, obviamente, Rawls limita el alcance de su teoría de la justicia a la estructura social básica en el ámbito «doméstica» o intraestatal; y, de modo cada vez más explícito, limita su ámbito de aplicación a las democracias liberales occidentales (u occidentalizadas) por imperativos de su misma metodología constructiva, que implica como punto de partida unas convicciones racionales, morales y democráticas que sólo en tales estados son compartidas de modo a la vez intensivo y extensivo.

Por eso, cuando más adelante, a propósito de la objeción de conciencia, Rawls repite el diseño de la «posición original» a escala de represen-Page 763tantes de las diferentes naciones, el resultado es sólo una selección de los principios tradicionales de la justicia internacional: autodeterminación, no-intervención, autodefensa, obligación de guardar los pactos y condiciones de la guerra justa 4. Es decir, el resultado de esta segunda posición original entre los representantes internacionales es la «ley de las naciones», equivalente a grandes trazos al primer principio de justicia doméstica. Pero, para sorpresa de varios críticos5, no aparece rastro alguno del principio de justicia distributiva.

El error de tales críticos, en general, consistió en postular una correspondencia simétrica entre la posición original para establecer los principios que habían de conformar la estructura básica de una sociedad democrática y la posición original que habría de establecer los principios de la justicia internacional. Porque tal correspondencia postulada carece de fundamento. En primer lugar, porque el planteamiento es diferente: en el segundo caso se trata de «elegir conjuntamente los, principios fundamentales para resolver las demandas conflictivas entre los estadas». Es decir, Rawls no plantea en ningún momento nada similar a elegir los principios básicos que habrían de configurar la estructura social básica internacional6.

En segundo lugar, Rawls tiene razón, en principio, al evitar tal planteamiento, ya que carece de sentido en los presupuestos de su metodología constructiva: dado que no existen convicciones básicas democráticas -o equivalentes- compartidas, la posición original sólo puede plantearse sobre las convicciones compartidas realmente existentes, esto es, las que se refieren a la igual libertad y autonomía de cada Estado; los principios de justicia internacional entre las naciones, elegidos en la posición original, se limitan en la práctica a la regulación de los conflictos entre aquéllas según el principio de máxima libertad de cada Estado compatible con la igual libertad de los demás. El mismo Rawls precisa que tal principio «es análogo» al de la igualdad de derechos de cada ciudadano en un régimen constitucional.

Por último, no resulta del todo irrelevante que Rawls plantee el problema de la justicia internacional de modo indirecto, esto es, para resol-Page 764 ver la cuestión de la legitimidad de la objección de conciencia de los ciudadanos a tomar parte en los conflictos armados entre Estados; por lo que, en la práctica, el problema se le reduce a establecer las condiciones de la guerra justa, tanto en su origen (ius ad bellum) como en su desarrollo (ius in bello). Otra cuestión distinta es que tal enfoque in obliquo y tal solución sean adecuados, porque resulta obvio que el problema de la justicia internacional entre los Estados requiere un planteamiento directo y mucho más comprehensiva. Es esta estrechez del enfoque -y la misma pretensión de resolver la cuestión de pasada, en un par de páginas- lo que resulta más significativo y revelador del pesado lastre tradicionalista y conservador con que opera Rawls todavía en 1971, cuando ya era notoria la obsolescencia del viejo orden internacional por efecto de las condiciones reales de interdependencia y corresponsabilidad que los intercambios comerciales, culturales y políticos habían promovido, así como la evidencia de los efectos planetarios que causaban la contaminación industrial, el derroche -y agotamiento- de las materias primas, etc., con manifiestas consecuencias redistributivas.

Por eso resulta también significativo que sólo unos pocos críticos, en especial C. R. Beizt7, denunciasen la insuficiencia o la inadecuación del enfoque rawlsiano de la justicia internacional. Y, sobre todo, que tal crítica fuera dirigida contra la solución rawlsiana de la posición original entre los representantes de las diferentes naciones que, como tal y pese a todo, es correcta, ya que de tal posición sólo puede salir un acuerdo sobre mínimos, como mínimas son las convicciones de partida compartidas que se proponen validar. Sucedió, pues, que los críticos se negaron justamente a aceptar aquella solución, pero no acertaron a ver el origen del error. Y es que, desde mi punto de vista, y considerados los presupuestos de la metodología constructiva, el error de Rawls radica en la insuficiencia de los principios de justicia validados en la posición original de una sociedad liberal, que configuran la estructura básica de los estados democráticos liberales, al limitar el alcance de las personas «más desfavorecidas» a los confines íntraestatales, prisionero de una concepción autárquica del Estado que resulta dei todo inadecuada a la realidad internacional posterior a 1948: las convicciones compartidas de los ciudadanos de las democracias liberales contemporáneas asumen mayoritariamente la vigencia de la interdependencia y de la corresponsabilidad intra e interestatal antes aludidas. Y tal asunción hace que los principios de justicia para la estructura básica de sus Estados democráticos les resulten vinculantes con independencia de que los ciudadanos y los Estados no democráticos no compartan aquellas convicciones ni se sientan vinculados por las exigencias de la justicia distributiva internacional. Es nuestro problema aunque -o pese a que- no sea su problema. Por tanto, la obligatoriedad de las exigencias de la justicia distributiva internacional para los ciudadanos y los Estados democráticos surgen de la configuración de su misma estructura socialPage 765 básica por el reconocimiento del alcance planetario de los dos principios de justicia en un mundo interdependiente. No obstante, la misma solución se desprende -y con mayor nitidez- desde la posición original entre Estados liberales, como veremos en el apartado 3.

Beitz insiste en la necesidad de realizar una crítica y, a la vez, una reconstrucción de la teoría rawlsiana de la justicia internacional (The Law ofNations) por considerar que se mueve en la concepción obsoleta del...

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