Teoria jurisprudencial del acuerdo previo

AutorOrlando T. Gómez González
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado

Durante largo tiempo, la distinción entre autor y partícipe la ha efectuado la jurisprudencia desde la denominada teoría del acuerdo previo. El inicio de esta tesis es la imposibilidad de establecer la distinción autor-partícipe desde las teorías de la causalidad, por cuanto es imposible separar una de las condiciones como causa, llegándose a considerar de igual relevancia cualquier tipo de aportación. Estas posturas, que llevan de forma necesaria a un concepto extensivo o unitario de autor, se rechazan en general por la jurisprudencia obligada por el Código Penal, a diferenciar entre diversos tipos de intervención en el delito. Ante ello se acude a teorías de naturaleza subjetiva, como es la del acuerdo previo, donde lo esencial no es el aporte, sino la intervención.

El > consiste, básicamente, en afirmar que, cuando varias personas intervienen de una forma u otra en un delito, existiendo un previo concierto o mutuo acuerdo, se consideran todos autores (coautores) del hecho delictivo, bastando el dato predominante subjetivo de una previa resolución conjunta -tácita o expresa-, y por otra parte, prescindiendo del acto material y objetivo de colaboración que cada una haya realizado.

Esta teoría confunde autores y partícipes con todas las consecuencias que pueda producir y además, supone un concepto muy extenso de la autoría, debilitando así el principio de accesoriedad de la participación. Las teorías que fundamentan el concepto de autor en la causalidad se manifiestan insuficientes para delimitarlo, diferenciando al partícipe del autor, ya que no resulta posible hacerlo partiendo de una causalidad natural, donde cualquier condición es relevante para la producción de un resultado. No queda por tanto, más posibilidad que acudir a las tesis subjetivas para establecer la diferencia, pero acudir a ellas no resulta seguro, y de ello es ejemplo la teoría del acuerdo previo. Dependerá de la valoración del juzgador por una parte, y de otra, prescindirá del acto realizado.

Para la jurisprudencia española las teorías subjetivas han tenido verdadera relevancia, considerando que todas las condiciones del resultado son equivalentes para su producción y, por ello, debe acudirse a la voluntad del sujeto, afectando el carácter garantizador de la tipicidad penal y el principio de legalidad.

A juicio de Díaz y García Conlledo, la jurisprudencia ha desarrollado la doctrina del acuerdo previo como conversión errónea, haciendo referencia inicial a la presencia o no del dolo (como un elemento necesario de la coautoría), refiriéndose al mismo tiempo a la confabulación, como auténtico pacto, siendo esto suficiente para la existencia de coautoría sin que los actos concretos de intervención hayan de reunir ninguna característica especial, lo que ha sido magistralmente puesto de relieve por Gimbernat.1

Es de destacar que no necesariamente tiene que ser previo el acuerdo, sino que puede ser instantáneo, tácito o expreso. En la jurisprudencia española se manifiestan las siguientes expresiones: >, >, >, lo que se refleja en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo español: STS 05/05/1966 (A-2276), STS 14/05/ 1966 (A-2680), STS 01/07/1967 (A-2863), STS 24/01/1968 (A-616), STS 15/ 03/1969 (A-1630), STS 09/04/1970 (A-1642), STS 04/02/1971 (A-484), STS 26/05/1972 (A-2276), STS 20/10/1973 (A-3856), STS 25/02/1974 (A-876), STS 31/01/1975 (A-254), STS 21/01/1976 (A-165), STS 28/02/1977 (A-719), STS 20/10/1977 (A-4023), STS 10/03/1978 (A-915), STS 03/04/1978 (A1287), STS 26/02/79 (A-732), STS 07/05/1980 (A-1815), STS 12/02/1980 (A4918), STS 20/05/1981 (A-2261), STS 13/02/1982 (A-859), STS 11/02/1983 (A-750), STS 22/10/1984 (A-5024), STS 23/02/1985 (A-1529), STS 13/01/ 1986 (A-125), STS 28/02/1986 (A-926), STS 13/05/1986 (A-2461), STS 03/ 07/1986 (A-3868), STS 23/12/1987 (A-9876), STS 30/03/1987 (A-2241), STS 12/02/1988 (A-1012). La STS 21/11/1988 (A-9195) resulta sorprendente, pues de su lectura se deduce un "redescubrimiento" de la doctrina del acuerdo previo, como válida para superar las dificultades de distinción entre cooperación necesaria y complicidad que al parecer no consiguen superar otras teorías. También en STS 28/01/1989 (A-532), STS 01/02/1989 (A-1326), STS 21/02/ 1990 (A-1594), STS 01/03/1994 (A-2079).

No es necesario que el acuerdo sea previo ni expreso, ya que puede ser tácito, simultáneo o no. En definitiva, cuando cada uno de los intervinientes sea consciente y consienta con todas las circunstancias del hecho, incluida la intervención de los demás, no estamos más que ante un dolo común de todos los intervinientes al cual la doctrina del acuerdo previo daría tal relevancia que le serviría para afirmar la existencia de coautoría: La STS de 18 de marzo de 1996 (A-1918) dispone que "a juicio de la sala existe una común y conjunta resolución de todos los partícipes para llevar a cabo el delito, con la concurrencia añadida del factor subjetivo representado por la concordancia en el accionar común ...." Lo narrado con detalles en el relato de los hechos probados, continúa diciendo el Tribunal Supremo español, pone de relieve la existencia de un concierto previo entre todos los partícipes para desarrollar la acción convenida. En similar sentido, STS 30/04/1985 (A-2431), STS 17/01/1986 (A-144), STS...

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