Las tensas relaciones entre el tribunal supremo y el tribunal constitucional y los límites de la (legítima) discrepancia entre ellos

AutorFrancisco Javier Matia Ortilla
Cargo del AutorProfesor (ApC) de Derecho Constitucional
Páginas195-229

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Ver Nota1

I Algunas consideraciones previas sobre la jurisprudencia constitucional y su crítica

Resulta indiscutible que el Tribunal Constitucional tiene un gran poder, ya que es el encargado de controlar la actuación de los parlamentos que encauzan, a diario, el principio democrático. Y además sus decisiones no pueden ser revisadas por ningún otro Tribunal ni nacional ni extranjero. No resulta de extrañar, entonces, que deba administrar su esencial cometido para el mantenimiento del Estado constitucional con especial cuidado y prudencia. Esta prudencia debe canalizarse a través de una cuidada y detallada fundamentación que permita comprender sus decisiones.

De esta forma, resulta preciso señalar de entrada lo obvio: las resoluciones del Tribunal Constitucional gozan de una autoridad que debe ser respetada por

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todos: por todos los órganos del poder público pero también por los ciudadanos (que están vinculados por la Constitución ex artículo 9.1 CE y, consiguientemente, por la interpretación que de la misma hace el Tribunal Constitucional).

Pero, al igual que el respeto que merece el árbitro de un partido de fútbol no excluye que quepa la discrepancia sobre sus decisiones, nadie puede esperar que el Tribunal Constitucional deba ser inmune a las críticas2. Más bien, todo lo contrario. Es precisamente el inmenso poder que atesora este alto Tribunal el que aconseja que sus decisiones sean sometidas a un profundo escrutinio social, doctrinal y, cuando proceda, procesal.

Es cierto que el control social, canalizado fundamentalmente a través de la prensa, debe ser visto con cierta desconfianza, puesto que, desde hace ya mucho tiempo, los medios editoriales han dejado de ser instrumentos que transmiten informaciones para convertirse en privilegiados creadores de información, de intereses y de opinión3. Y la opinión pública es primaria en sus juicios (sometiendo, por lo general, los problemas técnicos a criterios ideológicos o partidistas) y, consiguientemente, fácilmente manipulable. Estos factores explican, por ejemplo, la inusitada reacción mostrada por la opinión pública ante la STEDH recaída en el asunto Inés del Río y las viscerales e injustas críticas vertidas contra el Juez español, el profesor López Guerra.

Distinto alcance presenta el control doctrinal, que se presume vertido por expertos en la materia y que se expresa a través de contribuciones científicas. A diferencia del anterior, se fundamenta en argumentos lógicos y se encuentra sometido, a su vez, al escrutinio de otros especialistas en las mismas materias.

Resulta tarea fácil concluir que las resoluciones del Tribunal Constitucional están sometidas al primario control social y al reposado control doctrinal. ¿Procesal también? ¿No se había indicado que sus resoluciones son infiscalizables por parte de otros Tribunales? La realidad es más compleja a nuestro juicio, y con esto vamos entrando en materia, porque, de un lado, el Tribunal

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Europeo de Derechos Humanos puede separarse de decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional. Si bien es cierto que en los procesos abiertos ante el Consejo de Europa no se cuestiona su concreta actuación, sino la del Estado español, hay ocasiones en las que estamos en presencia de un varapalo intelectual en toda regla. Pero es que además, es posible establecer un debate dentro del seno del Tribunal Constitucional que se encauza a través de los votos particulares, concordantes o discrepantes, que sus Magistrados puedan emitir.

¿Y con otros tribunales? ¿Puede un tribunal inferior –y el Tribunal Supremo lo es, pese a su nombre–, expresar una discrepancia con el enfoque utilizado por el alto Tribunal? Para dirimir adecuadamente esta cuestión podría deslindarse lo que las resoluciones del Tribunal Constitucional tienen de auctoritas y de potestas. Comenzando por esto último, resulta evidente que cualquier Tribunal está vinculado por la interpretación y las decisiones que se adoptan en Domenico Scarlatti. Ahora bien, ¿es posible asumir dichas posiciones de forma crítica, evidenciando las debilidades en la fundamentación de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional que le han llevado a tomar esa decisión?

A mi juicio no solamente es posible, sino que, cuando se hace guardando el obligado respeto institucional, es conveniente. Me permitirán que les ponga un ejemplo concreto, porque creo que es mucho más revelador que mis torpes palabras. Les pido excusas, porque el asunto al que me voy a referir tiene que ver con la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pero creo que merece la pena fundamentar lo que acabo de decir.

En la (por cierto, discutible) STC 237/2005/8, de 26 de septiembre se afirma que una lectura restrictiva del artículo 23.4 LOPJ lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003. No nos interesa ahora ahondar ni en la justicia universal ni en la evolución posterior4de este instituto, sino detenernos en la forma en que el Tribunal Supremo expresará su discrepancia ante esta decisión del Tribunal Constitucional.

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Pues bien, en el FD 2 de la Sentencia 645/2006, de 20 de junio (recurso 1395/2005), el Tribunal Supremo acoge, como no puede ser de otra forma, la general visión de la justicia universal contenida en la STC 237/2005, afirmando que “el art. 23.4 LOPJ debe ser interpretado sin tomar en consideración ninguna articulación posible de este principio con otros del ordenamiento jurídico”. Sin embargo, añade la Sala, “Esta decisión no nos impide mantener el diálogo institucional y constructivo que debe presidir la relación entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, invitando a aquél a un nuevo análisis de las cuestiones que el principio de la jurisdicción universal implica”. Y a partir de este momento se abre una extensa y motivada argumentación que trata de evidenciar la debilidad de la construcción realizada por el Alto Tribunal.

Nos parece que esta forma de actuar resulta modélica, porque cohonesta, como no puede ser de otra forma, el respeto institucional que merecen las resoluciones emanadas del Tribunal Constitucional con la constructiva crítica de su contenido. Y que esa crítica provenga del Tribunal Supremo presenta también evidente interés porque estamos en presencia, no lo olvidemos, del “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales” (artículo 123.1 CE).

Dicho con otras palabras, también el Tribunal Supremo merece ser oído cuando considere que una interpretación ofrecida por el Tribunal Constitucional es errónea o discutible. No es que estemos, a mi juicio, en presencia de un diálogo de tribunales, por más que esta expresión se haya puesto de moda, sino ante la defensa de las competencias propias en primer término, y del orden constitucional también5.

Ahora bien, es de justicia reseñar que no siempre se ha respetado esa labor del Tribunal Constitucional por parte del Tribunal Supremo. En efecto, se han producido algunos comportamientos que merecen ser descritos y criticados. Pero antes de entrar en esta tipología de comportamientos desafortunados por parte del Tribunal Supremo, conviene aclarar que las críticas

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vertidas sobre los excesos del Tribunal Constitucional pueden tener pleno sentido6. No se cuestiona, pues, la discrepancia, sino la forma de mostrarla.

II Los comportamientos discutibles
1. Los Tribunales deben expresarse a través de resoluciones

Como7 ya se ha indicado, el respeto institucional que el Tribunal Constitucional merece como órgano constitucional no es incompatible con la necesaria crítica que puedan merecer sus resoluciones. Sin embargo, dichas discrepan-

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cias suelen mostrarse, con naturalidad y de forma constructiva, en la actuación ordinaria de los Tribunales.

Esto no ha ocurrido siempre. Se recordará que cuando el Tribunal Constitucional dictó la STC 7/1994, de 17 de enero8, sobre la negativa del demandado civil a realizar una prueba de paternidad, la Sala Primera del Tribunal Supremo decidió presentar una queja formal ante el Rey, pidiéndole, junto a Magistrados de otras Salas9, que ejerciera su poder moderador para denunciar “su malestar e inquietud por la actuación del Tribunal Constitucional, al que responsabilizan de invadir la función jurisdiccional que, con arreglo a la Constitución, corresponde a los jueces y tribunales”10. Aunque esta medida

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puede ser calificada de insólita, debe recordarse que fue la menos incisiva de las propuestas por los Magistrados de dicha Sala11.

Esta decisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo fue criticada en sede doctrinal12, y con razón, porque involucraba a nuestro Monarca en un problema de naturaleza eminentemente jurídica (esto es, técnico), un problema que, además, está resuelto expresamente en la Constitución, que dota al Tribunal Constitucional de competencia para anular resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. De ahí que la apelación al Rey solamente podía entenderse como un toque de atención dirigido al Tribunal Constitucional, encargado de delimitar el alcance de su propia jurisdicción.

2. Los Tribunales deben respetar la doctrina constitucional

Me veo obligado a volver a pedir excusas por aludir, durante a unos minutos, a la actuación de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pero algunas resoluciones han convertido una legítima discrepancia con determinadas motivaciones del Tribunal Constitucional con una inaceptable desobediencia a su doctrina.

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