La iniciativa del tribunal tendente a determinar el objeto de la controversia en el proceso civil. Análisis del art. 426.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

AutorMercedes Serrano Masip
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal; Universitat de Lleida

LA INICIATIVA DEL TRIBUNAL TENDENTE A DETERMINAR EL OBJETO DE LA CONTROVERSIA EN EL PROCESO CIVIL. ANÁLISIS DEL ART. 426.6 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1

I. Fase procesal en la que tiene lugar la iniciativa del tribunal: la audiencia previa del juicio ordinario

La iniciativa del tribunal en orden a determinar el objeto de la controversia está previsto que tenga lugar en la audiencia previa del juicio ordinario, regulada en los arts. 414 a 430 LEC. En el juicio verbal, el tribunal no tiene reconocida, al menos de forma expresa, tal facultad. El art. 443.4 LEC establece que el tribunal, en la vista, si no se hubieran planteado cuestiones procesales o si suscitadas, se hubieran resuelto de manera que el juicio pudiese continuar, “dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en los que fundamenten sus pretensiones”. Pese a ello, cabe sostener que también en el juicio verbal el tribunal puede colaborar con las partes en la tarea de fijar los términos del debate. Entre otros motivos: porque no se requiere que en la demanda del juicio verbal, el actor exponga los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (art. 437 LEC); porque cuando el juicio verbal se tramita por razón de la cuantía, las partes pueden no estar asistidas por abogado, ni representadas por procurador (arts. 23 y 31 LEC); y porque dada la complejidad de algunas de las materias que han de seguir los trámites del juicio verbal (art. 250.1 LEC), no sea extraño que las partes narren los hechos o refieran los fundamentos de derecho con falta de precisión y claridad. Es decir, la finalidad que persigue la intervención del tribunal, en los términos del art. 426.6 LEC, se debe lograr en cualquier proceso. Pero la ausencia de un precepto propio en sede de juicio verbal, así como la inexistencia de una remisión en este tema al juicio ordinario, obligan a centrar la atención en la fase de audiencia previa al ser el período procesal elegido por el legislador para que el tribunal desarrolle con amplitud su iniciativa2.

La audiencia previa es una fase necesaria, oral, concentrada que debe celebrarse con la inmediación del tribunal una vez ha transcurrido el plazo de contestación a la demanda3. Según la Exposición de Motivos de la LEC (XII), en dicha fase "se intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones sobre presupuestos y óbices procesales, se determina con precisión las pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes". A estos fines se refiere el art. 414 LEC precisando, además, el tiempo en que debe convocarse y los sujetos que han de intervenir en ella. Con la audiencia previa se persigue, en definitiva, reducir al mínimo posible la tramitación de procesos inútiles y de actos innecesarios. No es el único objetivo que se pretende alcanzar en dicha fase, pero sí el más importante4.

La necesidad de establecer un sistema eficaz de control de los presupuestos procesales es una preocupación ya clásica entre la doctrina procesalista. Ésta se ha mostrado, desde hace tiempo, partidaria de concentrar el tratamiento de los presupuestos, requisitos y óbices procesales en una fase anterior a la celebración del juicio, para evitar que el proceso terminara con una sentencia absolutoria de la instancia5. La previsión de dicha fase, con independencia de los términos con los cuales se la identificara -por ejemplo, audiencia preliminar, audiencia previa o comparecencia previa-, constituía la alternativa al sistema de excepciones procesales dilatorias y perentorias establecido en la LEC de 1881. Este sistema debía ser suprimido, pues, favorecía, por un lado, la tendencia a promover incidentes que paralizaban la tramitación de los procesos civiles y, por otro, permitía la acumulación de las excepciones procesales con la contestación sobre el fondo del asunto resolviéndose ambas cuestiones en la sentencia.

La elección del momento procesal, en el cual la audiencia o comparecencia ha de celebrarse, condiciona su alcance. Si la comparecencia procede "a la vista de la demanda presentada por el actor o de la personación verificada por el demandado", su objeto sólo puede ser "alguna circunstancia que pudiera obstar a la continuación válida y eficaz del asunto o impedir en su día una resolución sobre el fondo"6. En el caso de que se sitúe después de la contestación del demandado a la demanda, su contenido puede ampliarse a la determinación del objeto litigioso y a la proposición y admisión de los medios de prueba. Esta última fue la opción elegida por la LEC de 1881 para la regulación del juicio de menor cuantía. El art. 691 ordenaba al juez que convocara la comparecencia una vez contestada la demanda y los arts. 692 y 693, todos ellos modificados por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, delimitaban las funciones atribuidas a la comparecencia previa: lograr un acuerdo entre las partes que pusiera fin al proceso, resolver sobre la alegación de inadecuación del juicio de menor cuantía, fijar los términos del debate, subsanar los defectos procesales y solicitar el recibimiento del pleito a prueba. La doctrina separó las funciones anteriores en dos grupos. Para ello se basó en la relación que existía entre ellas y el momento procesal de celebración de la comparecencia. De acuerdo con el criterio expresado, la subsanación de defectos procesales, la determinación de la cuantía y la fijación de los hechos y términos del debate judicial pertenecían por razón de su naturaleza a la comparecencia. Por el contrario, las oportunidades de conciliación entre las partes y la petición del recibimiento del pleito a prueba podían llevarse a cabo en otros momentos procesales, de ahí que se las calificara de "adventicias" o "adicionales"7.

En la elaboración de un modelo teórico de comparecencia o audiencia previa se propuso que ésta no tuviera carácter obligatorio, esto es, que no fuera una fase procesal ordinaria y necesaria del proceso. El tribunal debía tener la facultad de no abrirla cuando de los escritos de alegaciones presentados no surgiera ninguna cuestión que hubiera de resolverse previa contradicción8. Sin embargo, el legislador no ha atendido las tesis de la doctrina que sostenía el carácter facultativo de la comparecencia. Así, el art. 691 LEC de 1881 dispone que la comparecencia previa en el juicio de menor cuantía es obligatoria "si estuviese algún demandado personado en el procedimiento, una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurrido el plazo para hacerlo". Este carácter de la comparecencia previa fue uno de los extremos más criticados de la reforma de la LEC de 1984. La doctrina se preguntaba por la oportunidad de alargar la duración del proceso cuando ni el órgano judicial, ni las partes estimaban necesaria la comparecencia. Asimismo, descubría que la práctica forense ya había reaccionado ante tal imposición mediante la aceptación de la fórmula de darse los litigantes por ratificados en sus respectivos escritos de alegaciones, haciendo constar la falta de acuerdo y solicitando el recibimiento del pleito a prueba9.

La LEC 1/2000 estructura la fase de audiencia previa sobre las mismas directrices que guiaron la reforma de la LEC en 1984 por lo que se refiere al contenido, al momento procesal en el que debe celebrarse y al carácter ordinario de dicha fase. Incluso se refuerza su condición de fase necesaria, pues, el tribunal debe convocar siempre la audiencia previa, aún en el supuesto de que el demandado haya sido declarado en rebeldía10. Ante esta opción del legislador, se han vuelto a reiterar las críticas sobre la articulación de la audiencia como una fase necesaria del juicio ordinario: "supóngase que no hay “cuestiones procesales” obstativas; que el objeto del proceso está claramente determinado, así como los puntos litigiosos (…) y que ya propusieron la prueba con los escritos de demanda y contestación, sin que ningún hecho nuevo venga a modificar estas situaciones jurídicas. ¿A dónde conduce, en tales supuestos, una “audiencia previa”? A ninguna parte"11. Ha de admitirse que, en las circunstancias referidas, la convocatoria y la celebración de una audiencia previa pueden ocasionar un retraso y un aumento de los costes del proceso que podría evitarse. No obstante, la existencia de dicha fase viene impuesta por la propia estructura del juicio ordinario, ya que la práctica de la prueba sólo se celebra cuando se cuenta con las máximas garantías de que el tribunal pueda dictar una sentencia sobre el fondo. A esta justificación debe añadirse que la celebración de la comparecencia evita que se planteen problemas de solución compleja, como por ejemplo, si cabe la subsanación de defectos procesales y en qué momento del proceso debe producirse12.

Una vez comparecidas las partes en la audiencia previa, el tribunal deberá comprobar si subsiste el litigio entre ellas (art. 415 LEC). En el caso de que las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o transacción que pusiere fin al proceso o no se mostraren dispuestas a alcanzarlo de inmediato, la audiencia continuará para proceder al examen de las cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a la jurisdicción y la competencia, que puedan impedir la válida continuación del juicio y su término mediante una sentencia sobre el fondo (art. 416 LEC). Si no se han suscitado cuestiones procesales, o si planteadas, se han resuelto en el sentido de que el proceso ha de seguir su curso, las partes tienen la posibilidad de realizar una serie de actuaciones con las que fijarán de forma definitiva los extremos de sus pretensiones. Dichas actuaciones pueden consistir, de acuerdo con lo previsto en el art. 426 LEC apartados 1º a 5º, en: efectuar alegaciones...

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