Tendencias del Derecho hacia el arbitraje institucional mercantil

AutorJosé Díez Clavero
Páginas545-560

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Excelentísimos e Ilustrísimos señores, compañeros, amigos, señoras y señores:

Ante todo, y junto con el saludo cordial de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid y de su Corte de Arbitraje, quiero expresarles muy sinceramente mi agradecimiento por esta invitación con motivo de la presentación oficial del Tribunal de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Salamanca, creado en colaboración con el Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad, que fuera centro fundamental del pensamiento jurídico-filosófico en el siglo XVI con figuras inigualables, como, entre otras, Fray Luis de León, Francisco de Vitoria y Francisco Suárez.

Ciertamente es este un acontecimiento importante en el marco de las funciones de las Cámaras de Comercio y de los Colegios de Abogados, llamados en este momento a constituir un servicio, a buen seguro eficaz, en la resolución de los conflictos extrajudiciales, dirigido a los empresarios y abogados de Salamanca y de su entorno, y de cuantos desde cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero quieran someterle sus diferencias.

Permítame que, como hombre de la Cámara de Madrid, y como jurista, destaque en esta charla la relevancia del arbitraje en el contexto mercantil e internacional de nuestro tiempo así como las facultades arbitrales de las Cámaras, haciendo una introducción; una consideración a las Cámaras y al arbitraje nacional e internacional; un análisis comparativo de diversos aspectos del Tribunal de Arbitraje de Salamanca y de la Corte de Arbitraje Page 546 de Madrid; y un avance de las últimas novedades jurisprudenciales, para concluir con una afirmación acerca de la eficacia del arbitraje.

I Introducción: Realidad social y empresa

A modo de introducción, indicaré que aunque con antecedentes remotos -en la Grecia clásica, el Derecho Romano y el Liber Iudiciorum-, el arbitraje comienza a desarrollarse a partir de la época medieval, coincidiendo con el florecimiento del comercio en determinadas ciudades europeas. Los nuevos mercaderes, agrupados en corporaciones, sienten la necesidad de un nuevo derecho que regule sus relaciones y diferencias contractuales, a través de los consulados que se van creando. Nace así el Derecho Mercantil como un derecho privado, paralelo al puro Derecho Civil, y como un derecho subjetivista, consular, profesional. Más adelante, en la etapa de la codificación, si bien esta disciplina se objetiva hacia los «actos de comercio» en la línea napoleónica, el arbitraje se regula ya en las leyes procesales y va a extenderse con la aparición de las Cámaras de Comercio, y con la teoría doctrinal de la empresa como organización, actividad y status jurídico.

Frente a los viejos sistemas de solución de controversias que se podrían concretar en la violencia o en el pacto, en las sociedades civilizadas la atribución de estas facultades suele corresponder fundamentalmente a los jueces y en ocasiones a los árbitros. En el típico sistema judicial, los primeros quedan investidos de la potestad jurisdiccional, como facultad del Estado, para la interpretación y aplicación de las normas, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Los árbitros, carentes de ese imperium, resuelven las cuestiones y conflictos que las partes interesadas, previamente de acuerdo, deciden presentarles, sometiéndose al fallo o laudo.

No obstante, hay que reconocer que no ha habido propiamente, ni en España, ni en otros países europeos, una «cultura arbitral», remitiendo al poder judicial del Estado el remedio de las controversias, en mengua de la propia autorregulación y de la autonomía de la voluntad. Y tampoco tuvo el arbitraje en los países hispanoamericanos una inicial buena acogida, dominando durante largo tiempo y de forma extendida la «doctrina Calvo», aquel internacionalista argentino que propugnara que las empresas extranjeras se sometieron a las leyes y a la jurisdicción del país donde desarrollaban sus actividades.

Pero a pesar de estos claros recelos, las nuevas realidades económicas de los últimos tiempos que conforman un nuevo Derecho Mercantil y Empresarial, cuales son: apertura de mercados, desarrollo de los medios de comunicación, tendencias hacia la integración europea e interamericana, innovación de las estrategias comerciales y alocado desarrollo del tráfico en masa, así como las lógicas preferencias del comerciante moderno por la celeridad, la economía en costes y la especialización, van a reforzar la Page 547 virtualidad de la institución arbitral como medio idóneo de resolución de controversias.

Y hoy, estas circunstancias, juntamente con el impulso de la práctica jurisdiccional y del Derecho Convencional en la materia, determinan que el arbitraje sea una alternativa cada vez más atractiva para las empresas. A todo ello ha contribuido, sin duda alguna, la posibilidad del llamado arbitraje «institucional», «corporativo» o «administrativo», al permitir que los contratantes difieran en favor de un tercero (sobre todo, Cámaras de Comercio como Corporaciones de Derecho Público, que han desempeñado tradicionalmente funciones arbitrales) la administración del arbitraje así como la designación de los árbitros.

La viabilidad y oportunidad del arbitraje se ha manifestado legislativamente en disposiciones especiales, a veces próximas al Derecho Administrativo, por la concurrencia de los poderes públicos, dictándose procedimientos arbitrales y creándose comisiones o juntas arbitrales en materia de consumo, seguro privado, transportes y propiedad intelectual. En esta línea debe resaltarse además el artículo 107.2 de la nueva Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, al permitir que las leyes sustituyan el recurso ordinario, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que dicha Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

La significación de la vía arbitral como medio de aproximación y solución posterior de conflictos presentes o futuros, también fue destacada, si bien desde una perspectiva política y económica, por el Tratado de la Unión Europea, conocido con el nombre de Maastricht, toda vez que al referirse a las etapas de período transitorio para el establecimiento del mercado común, prevé en determinados casos la constitución de un órgano de arbitraje, que cualquier Estado miembro podría pedir al Consejo de las Comunidades Europeas, a efectos de la comprobación del cumplimiento de los objetos del proceso de transición.

II Cámaras de comercio (ley 3/1993) y arbitraje (ley 36/1988)

Pasemos, ahora, a unas consideraciones sobre las Cámaras de Comercio y el Arbitraje nacional e internacional.

Las Cámaras nacieron en España por necesidades tanto reales como Page 548 sociales, y fundamentalmente por una decisión de los poderes públicos, dada la relevancia de su función: la consecución de fines de interés general, que son beneficiosos no sólo para sus integrantes sino para el propio Estado. Su creación, regulación, estructura, régimen de recursos y demás aspectos de su organización y funciones, es por Ley, correspondiendo al Estado la determinación de la presencia y extensión de las dimensiones privadas de su actuación en cuanto están bajo su tutela.

Ha sido la Ley 3/1993, de 22 de marzo. Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación la que ha servido para confirmar el régimen jurídico y las experiencias anteriores en cuanto a la naturaleza, funciones y financiación de estas Instituciones, además de considerar la nueva distribución territorial del Estado fruto de la Constitución de 1978, la integración europea y las recientes exigencias del tráfico empresarial en España.

Se trata, no de simples asociaciones constituidas por voluntad privada sujetas al régimen de libertad asociativa, sino de Corporaciones de Derecho Público creadas por voluntad superior del Derecho, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, y configuradas como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas. La finalidad primordial de las Cámaras, cuya estructura y funcionamiento han de ser democráticos, es la representación, promoción y...

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