Temporalidad y causalidad en la reforma laboral 2012-2015: acotaciones

AutorVicente-Antonio Martínez Abascal
Cargo del AutorCatedrático y Profesor Emérito de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Rovira i Virgili.
Páginas225-231

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2.1. La contratación temporal en el empleo privado: restauración normativa discreta y temporalidad fáctica sostenida

En el último gran avatar reformista, inaugurado primero por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10-2, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y después por la Ley 3/2012, de 6-7, de igualdad de-

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nominación, la creación y el mantenimiento del empleo en que ambas disposiciones fundan la mayor parte de las medidas que a su amparo se articulan, van a reintroducirse, aunque no con el alcance e intensidad con que lo hiciera la reforma de 1994, medidas de flexibilidad desreguladora en materia de contratación por tiempo determinado. Este resurgir está sin duda favorecido, en el ámbito jurídico-laboral, por el persistente desinterés estatutario sobre la duración del contrato de trabajo, puesto que se sigue considerando que no es preciso introducir de nuevo una presunción que favorezca su duración indefinida (art. 15.1 TRET). Desde ese previo y persistente abstencionismo en un extremo tan significativo para la estabilidad en el empleo debe entenderse la continuidad de la habilitación al Gobierno central, a fin de que pueda regular medidas de duración del empleo o relativas a los costes directos que fomenten el empleo de trabajadores desempleados o con especiales dificultades de acceso al mismo (art. 17.3 TRET). Fiel a la lógica de la formal "neutralidad normativa", se deja en manos del ejecutivo el estímulo indistinto de los contratos indefinidos o temporales, de modo que la balanza reguladora puede inclinarse hacia una u otra vertiente de la duración contractual sin los límites que supondría contar con la referida presunción legal.

Sobre esas bases normativas generales, la contratación laboral de duración determinada de esta última fase reformista presenta, en cuanto rasgo general, una renovada querencia por abrir su utilización como medida de fomento del empleo, orillando por tanto de nuevo, bien de forma directa, bien indirecta, el principio de causalidad que debe regir esa clase de contratación. Esa inclinación se ha desarrollado en paralelo a un incremento de la temporalidad en dicho período, como evidencian los datos disponibles sobre la tasa que la mide36. Tal orientación desmiente la finalidad declarada por la Ley 3/2012 en el sentido de que, a este respeto, "La reforma apuesta por el equilibrio...entre la regulación de la contratación indefinida y la temporal" (Preámbulo II, Ley 3/2012).

Del elenco de medidas adoptadas al propósito, sólo cabe acotar aquí las que contribuyen de manera más significativa en dicha reforma al

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renacimiento normativo, ahora más disperso y, en ocasiones, implícito, de la contratación temporal.

  1. ) El mantenimiento del principio de indiferencia legal por la duración del contrato de trabajo al que acaba de aludirse, que sigue quedando en manos de los sujetos que lo celebran, es decir del empresario oferente del empleo, lo que, en la práctica favorece la utilización torcida de los contratos temporales. Junto a ello, el uso formalmente legal con respeto a la exigencia de causa objetiva para acudir a los contratos estructurales sigue siendo de todo punto insuficiente ante las excepciones a la sucesión contractual prohibida. Por lo que se refiere a los contratos eventual y para obra o servicio determinado, dado que la prohibición de encadenamiento de contratos temporales establecida en el precedente artículo 15.5 TRET continua limitada a un mismo trabajador, salvo los inusuales límites que pueda establecer al efecto la negociación colectiva, bastando con contratar a otro distinto para el mismo puesto de trabajo, aun con igual modalidad y causa, para que el supuesto de hecho no permita apreciar el fraude, pese a que la rueda contractual muestre con claridad la existencia de un trabajo permanente. Y en cuanto atañe a los contratos formativos, de relevo e interinidad, porque permanecen de forma injustificada fuera del ámbito aplicativo del citado precepto coadyuvando así al incremento de la temporalidad sin causa objetiva.

  2. ) El retorno de la eventualización descausalizadora en la contratación laboral se reproduce con la trillada fórmula del fomento del empleo, aunque ahora no se articule de forma directa mediante la creación de una modalidad contractual específica, sino utilizando algunas de las ya existentes para canalizarla. Expresiones señeras de lo dicho pueden encontrarse en ciertas actuaciones normativas de esta fase reformadora como las que seguidamente se apuntan.

  3. ) La manifestación reiterada de la reducción de costes laborales directos para la contratación temporal se alinea en esa dirección No se trata...

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