Temporalidad y causalidad en la contratación laboral: génesis y evolución hasta la reforma laboral de 2012-2015

AutorVicente-Antonio Martínez Abascal
Cargo del AutorCatedrático y Profesor Emérito de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Rovira i Virgili.
Páginas203-225

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1.1. La flexibilidad desreguladora como disolvente del binomio temporalidad-causalidad en la contratación laboral

La contratación laboral por tiempo determinado constituye una de las fases de la dinámica del contrato de trabajo que ha sido tradicionalmente, y con prodigalidad, objeto de la acción normativa flexibilizadora en nuestro ordenamiento laboral. En ese momento genético, creador del vínculo temporal de trabajo, se han concentrado buena parte de las reformas legales que han fragilizado la posición jurídica del trabajador en unos tipos contractuales que, precisamente por su duración temporal, debieran ser objeto de una protección legal reforzada. Con fidelidad a un patrón de crecimiento económico depredador de las rentas salariales y sociales, adscrito a la inversión especulativa y al consumismo desaforado, esa predilección normativa ha propiciado una acentuada precarización de la relación individual de trabajo. En este sentido, ha de repararse en que el carácter precario con el que se suele identificar en términos negativos al contrato de trabajo temporal no deriva de su menor estabilidad o duración, consustanciales respecto de su antónimo, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado. La denominada precarización del contrato de trabajo temporal, concebida como factor de inseguridad y escasa calidad en el empleo, no está vinculada a su naturaleza consustancialmente temporal, salvo utilización desviada, sino, sobre todo, a dos factores que, de forma señalada, lo transforman en inseguro y menguan su calidad.

El primero, de carácter normativo, viene dado por su regulación legal y, en su caso, convencional. En síntesis, esta regulación puede inclinarse bien por reforzar la posición de estabilidad del trabajador a fin

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de que la temporalidad no se utilice por el empleador desviadamente y con menoscabo de la adecuada duración del contrato y de las condiciones de trabajo acordadas, bien por debilitar tal posición atendiendo prioritariamente a los intereses de índole económica del empleador. Esta última opción es la que introduce elementos de precariedad mediante una flexibilidad normativa desreguladora, que vaciará, en distinto grado, el contenido tuitivo del contrato de trabajo temporal1, dando prioridad y favoreciendo una estructura de costes sensible a las fluctuaciones de la demanda2. Este factor, aunque revestido del marbete de legalidad, incide de modo esencial en la necesaria adecuación que debe observarse entre temporalidad y principio de causalidad, hipertrofiando aquélla y menoscabando éste.

El segundo factor indicado es de orden aplicativo y tiene un perfil marcadamente patológico, enmarcado en la utilización desviada del trabajo temporal asalariado, ya sea mediante algunas de las distintas modalidades contractuales en que el mismo puede prestarse (flexibilidad contractual directa ), ya sea recurriendo a la completa elusión de las reglas de este tipo de contratación a través de fórmulas diversas, como son el cobijo simulado de ese trabajo en otras figuras contractuales próximas a las modalidades del contrato de trabajo que lo encauzan, la utilización del empresario interpuesto o aparente, o la inmersión en el trabajo sumergido al margen de toda regla jurídica (flexibilidad contractual indirecta)3. Esta utilización torticera del trabajo temporal viene facilitada sin duda por la previa flexibilidad desreguladora que el legislador y, en su caso, la autonomía colectiva, llevan a cabo. Pero, aunque ese entorno regulador la favorece, la flexibilidad contractual indirecta cuenta con un amplio margen de actuación respecto de la dinámica socioeconómica por la que en cada momento atraviese el ámbito jurídico-laboral del empleo4, lo que resulta especialmente visible

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cuando la elevación de la tasa de paro favorece una aminoración de las condiciones de empleo5a la par que potencia la oferta por el empleador de contratos de trabajo temporales que, en este caso, agudizan la situación de temporalidad mediante vías de hecho que, por su propia naturaleza, recorren el variado mosaico de la explotación de la fuerza de trabajo.

La flexibilidad normativa desreguladora y la contractual directa han contribuido, en distinta medida e intensidad, a perfilar la específica trayectoria que la contratación temporal asalariada ha experimentado entre nosotros a lo largo de los últimos treinta y nueve años (1976-2015). En ese recorrido, el principio de causalidad en la contratación laboral, afirmado tradicional e indubitadamente por la jurisprudencia como la causa objetiva prevista para cada una de las modalidades de contratación temporal estructural6, en garantía del principio de estabilidad en el empleo en cuanto criterio regulador del contrato de trabajo que ha de proporcionar a éste la máxima continuidad atendiendo en cada caso a la causa que objetive su celebración, ha experimentado, con oscilaciones no desdeñables ciertamente, un constante deterioro de la mano de las dos clases de flexibilidad a las que ha hecho alusión. En ese desgaste pueden advertirse, cierto es, fluctuaciones notables de la mano de la flexibilidad normativa desreguladora, en un ciclo pendular que, atravesando distintos regímenes políticos y gobiernos, arranca, en términos generales, con el favorecimiento de la contratación laboral indefinida, pasa por el paulatino estímulo de la contratación laboral por tiempo determinado para retornar después a la preferencia por la primera sin abandonar por completo la segunda. La erosión a que se alude no ha sido tampoco ajena a la flexibilidad contractual, directa o indirecta. La dificultad de medir de modo fidedigno la indirecta, no impide verificar en la directa un recorrido sólo parcialmente paralelo respecto de la flexibilidad normativa desreguladora, puesto que, partir de la versión inicial del ET en 1980, la contratación temporal muestra un rango de porcentajes que se mantiene elevado al margen de que la norma estatal opte o no por espolear la contratación temporal.

Como es bien conocido, conforme a su formulación doctrinal clásica el subsistema de contratación laboral temporal se ha venido identifican

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do con una dicotomía que distingue las dos vertientes normativas en que la misma se desenvuelve. Una primera, de carácter estructural, se encuadra en las modalidades que hoy recoge el artículo 15.1 del TRET (texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23-10) y está referida en su conjunto "a la relativa persistencia en el tiempo de las causas que la justifican en el sistema de contratación laboral de duración determinada"7. Tal subsistema, obediente a causas objetivas conforma sin duda una categoría conceptual necesaria en el ámbito jurídico-laboral del empleo. Cumple, en efecto, una doble función, jurídica y económica, sin duda necesaria dada la existencia de actividades laborales o de situaciones de esta naturaleza en las que care-ce de sentido, desde ese doble plano, acudir inicialmente a un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. La segunda vertiente apuntada, la contratación temporal de carácter coyuntural, ha venido invocando para su utilización una genérica causa de fomento del empleo con el soporte que a tal fin hoy proporciona el artículo 17.3 del TRET.

Esta doble vertiente ha resultado útil para contrastar y resaltar dos tipos diversos de temporalidad en las que el principio de causalidad actúa de forma contrapuesta. Sin embargo, esa dicotomía resulta insuficiente porque posterga otras modalidades de contratación temporal cuya regulación también ha contribuido, en distinta medida, a desnaturalizar las causas que fundan su utilización y que, por ello, responden también a una objetividad causal contemplada en la norma. De un lado, los denominados contratos formativos, cuya causa mixta no impide advertir en ellos la introducción de otra complementaria y espuria relativa al fomento del empleo de ciertos colectivos juveniles, que acompaña anómalamente a su principal razón de ser, dirigida a la adquisición de una práctica o de un aprendizaje profesionales. Habida cuenta de la necesaria duración determinada de estos contratos y de su adicional finalidad, es preciso tomarlos también en consideración cuando se trata de examinar la contratación temporal. De otra parte y en el ámbito de la Administración Pública, los contratos de colaboración social y, especialmente, el que ha dado en denominarse contrato de trabajo indefinido no fijo, creado inicialmente por la jurisprudencia sobre el módulo del personal laboral así calificado en el marco norma-tivo estatal del empleo público, a fin de hacer frente a las irregulari-

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dades sustanciales, fraudes de ley o abusos de derecho que se vienen produciendo en ese ámbito, y no de modo esporádico, respecto de la contratación laboral por tiempo determinado.

Por el contrario, y aunque su carácter temporal es indubitable, los contratos de relevo pueden quedan al margen de un estudio de esta índole puesto que su finalidad y configuración no han comportado, en términos generales, quebranto significativo del principio de causalidad en la contratación temporal asalariada.

1.2. La contratación temporal en el empleo privado: fluctuación y práxis

Los procesos de reforma que tienen lugar en el ordenamiento del trabajo español, señaladamente a partir del último tramo de la década de los setenta, han contado como uno de sus ejes vertebradores con una flexibilidad normativa desreguladora que se ha autolegitimado singularmente sobre la idea de la excesiva rigidez que ha venido caracterizando el mercado de trabajo y su regulación España8, poco adaptado, se dice, a las cambiantes e inapelables necesidades productivas de las empresas...

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