Introducción: Planteamiento de la temática y aproximación a los conceptos de pluriempleo y pluriactividad

AutorFrancisca Fernández Prol
Páginas11-29

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Los conceptos "trabajo" y "actividad" conforman, junto con otros elementos, la base sobre la que se halla edificado el vigente Sistema público de Seguridad Social1, como de todos es sabido, aún hoy, de carácter predominantemente contributivo y profesional2. Por ello, corresponde a tal Sistema amoldarse a las diversas categorías de actividades y trabajos -por ejemplo, los desarrollados autónomamente, por cuenta ajena o a tiempo parcial3-, así como a las diferentes

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vicisitudes susceptibles de afectar a los mismos, entre las que se encuentra la realización simultánea de actividades determinantes de la integración en un mismo Régimen -es el caso del pluriempleo- o en distintos Regímenes -se trata entonces de supuestos de pluriactividad-. Prueba evidente del señalado paralelismo entre el Derecho del Trabajo y el Derecho de la Seguridad Social son, además de su común origen histórico y correlativo intento primitivo de inserción del segundo en el primero4, los propios criterios de identificación de los sujetos amparados por el Sistema, de inspiración sin duda "laboral"5. Así, los múltiples modos en que pueden prestarse servicios por cuenta ajena y asimismo en régimen de autonomía y, más aún, su posible compatibilización por un mismo sujeto, determinan el surgimiento de normas específicas en materia de Seguridad Social. Es el caso, entre otras, de todas aquellas reglas aplicables a supuestos de realización simultánea de actividades.

Los orígenes o fundamentos de la temática planteada en este estudio se encuentran igualmente, en buena medida, en la estructura misma del brazo contributivo del Sistema de Seguridad Social o,

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mejor dicho, en su fragmentación6. Esto es, en la pervivencia, aún tras la Ley de Bases de 1963 (Ley 193/1963, de 28 de diciembre7) y a pesar de reiterados intentos unificadores8, de cierta "pluralidad"

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en el Sistema, materializada en la coexistencia del Régimen General con diversos Regímenes Especiales. En la propia esencia del Sistema de Seguridad Social se halla en efecto una especie de "tensión entre los conceptos de homogeneidad y heterogeneidad"9, una de cuyas manifestaciones consiste precisamente en la pervivencia, junto al Régimen General, de los Regímenes Especiales10. Tal pluralidad, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no desvirtúa el mandato a los poderes públicos, ex artículo 41 de la CE, de mantenimiento de un "régimen público de Seguridad Social", siempre y cuando las diferencias generadas resulten razonables y no redunden en discriminaciones11. El nacimiento de los Regímenes Espe

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ciales respondió a diversos criterios -"naturaleza de determinadas actividades profesionales, peculiares condiciones de tiempo y lugar e índole de los procesos productivos", según el artículo 10.1 de la LGSS- entre los que destacan la debilidad económica de deter-minados colectivos protegidos (es el caso de los tradicionalmente amparados por el REA y el REMAR12) y, correlativamente, la propia necesidad de crear una protección adaptada a éstos -o, mejor dicho, alcanzable económicamente por éstos-13. Por lo que, de algún

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modo, los hoy denostados Regímenes Especiales han contribuido a la consecución de la deseada universalidad del Sistema, aunque a costa de una excesiva fragmentación, "resultado de un proceso histórico aluvional"14.

Ciertamente, no pocos de los argumentos que justificaron la creación de los Regímenes Especiales se han ido diluyendo con el paso del tiempo y al compás de la modernización y "estandarización" de los procesos productivos15. Por ello y con el deseo de armonizar la protección deparada por el Sistema, con cada vez mayor decisión, se acometieron reformas en diversos ámbitos conducentes a la puesta en práctica de las declaraciones emitidas en los Pactos Sociales16: dichas modificaciones persiguieron así, con carácter general, la paulatina aproximación y, a medio plazo, integración, de los Regímenes Especiales existentes en el RGSS y en el RETA, destinados a conformar los dos únicos polos del futuro Sistema público de Seguridad Social17. Sucesivas reformas abordaron de este

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modo la acción protectora deparada por los Regímenes Especiales -con la principal finalidad de avanzar en la equiparación paulatina con el RGSS18- y modificaron también los sistemas de cotización, elevando las aportaciones de los asegurados, de modo particular en el REMAR y en el REA. Entre las reformas más destacadas, cabe citar, en primer término, aquella efectuada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (artículos 41 y 42), así como por Real Decreto 463/2003, de 25 de abril, que determinaron la puesta en práctica de unas medidas anunciadas con carácter programático en el Acuerdo del año 2001: pues conducen, a través de la reforma de los textos reguladores del REA, del REMAR y del RETA, al reconocimiento del grado -o "subgrado"- de incapacidad permanente total cualificada a los trabajadores por cuenta propia integrados en tales Regímenes. De este modo, se reducen las diferencias existentes entre trabajadores por cuenta propia objeto de encuadramientos diversos y se produce asimismo una aproximación de la protección social deparada a los autónomos con aquélla de que son objeto los trabajadores por cuenta ajena. Dicho doble efecto unificador resulta igualmente predicable de otras reformas no muy lejanas en el tiempo: así, por un lado, el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre -dando aplicación nuevamente a una medida acordada por los agentes sociales en el 2001- procede a la modificación de los artículos 47 del RA y 44 y 45 del RGC, con el objeto de extender a los trabajadores por cuenta propia

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integrados en el RETA la cobertura de contingencias profesionales; por otro lado, el artículo octavo del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de Medidas de Reforma Económica (posteriormente, Ley 36/2003, de 11 de noviembre), luego desarrollado por Real Decreto 1273/2003, procede al adelanto para todos los trabajadores autónomos del derecho a la prestación por incapacidad temporal a partir del cuarto día (como se recordará, con anterioridad al 1 de noviembre de 2003, fecha de efectos del reglamento citado, ésta sólo se percibía a partir del decimoquinto día)19. Una cuestión particularmente polémica, planteada al igual que las ya reseñadas en el 2001 -la equiparación de los trabajadores por cuenta propia del REA a los del RETA en materia de cotización- también fue objeto de atención por el legislador: así, el artículo 9 del Real Decreto-Ley 2/2003 señaló expresamente que "a partir del 1 de enero de 2018 la cotización correspondiente a tales trabajadores [por cuenta propia integrados en el REA] será la establecida con carácter general para los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos". Ahora bien, hasta la indicada fecha, en que se preveía la plena asimilación, se arbitró un régimen transitorio que entró en vigor el 1 de enero de 200420y que, por obra de la disposición derogatoria única de la Ley 18/2007, expiró antes de lo inicialmente previsto, esto es, el 1 de agosto de 2007, "sin perjuicio de su vigencia con carácter transitorio, hasta el 31 de diciembre de 2007, en relación con los trabajadores a los que, con anterioridad a 1 de enero de 2006, les hubiera sido

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de aplicación lo establecido [en la disposición adicional trigésimo sexta de la LGSS], con carácter obligatorio o por opción voluntaria, cuando hubieran elegido una base de cotización superior a la mínima establecida en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en cuyo caso resultarán de aplicación los tipos de cotización y los coeficientes regulados en el apartado 2 de la citada disposición adicional"21.

Ya con posterioridad a la Renovación del Pacto de Toledo de octubre de 2003, culmina la tramitación parlamentaria del Real Decreto-Ley 2/2003 mediante la aprobación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, que recoge las modificaciones ya introducidas por aquél si bien con una matización en materia de cotización de los trabajadores por cuenta propia del REA: la Ley, además de la cotización por contingencias comunes, aborda en efecto la cotización por contingencias profesionales, por lo que "a partir del 1 de enero de 2004, los trabajadores por cuenta propia integrados en el REA tendrán que cotizar por contingencias profesionales, incluida, en su caso, la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, conforme a las bases establecidas en la respectiva Ley de presupuestos generales del Estado para el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y conforme a los tipos que se determinen en la citada Ley por tales contingencias para los trabajadores por cuenta propia del REA"22. Otra reforma a destacar, habida cuenta su carácter homogeneizador, es la operada por Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen

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coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores por cuenta ajena que acrediten un grado determinado de minusvalía, ya estén integrados en el RGSS, el REA, el REMAR o el REMC23. Asimismo, también la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, introdujo una reforma uniformadora respecto de un particular aspecto: el requisito consistente en estar al corriente en el pago de las cotizaciones para el acceso a las prestaciones, cuando los trabajadores sean responsables del ingreso. Así, el artículo 20 de la Ley 52/2003 introduce una nueva disposición adicional -la trigésimo novena- en la LGSS: según ésta, "en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad...

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