Temas de inmatriculación

AutorAntonio Ventura-Traveset y González
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas152-161

Temas de inmatriculacion *

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Especialidades de la inmatriculación (Continuación)

I -Especialidades de la inmatriculación por razón de la persona a cuyo favor se inmatricula

Los artículos 199 y 206 marcan, de modo incuestionable, los dos regímenes inmatriculatorios:

Uno, normal (expediente de dominio y título público), aplicable a las personas físicas y a las personas jurídicas de interés particular.

Otro, excepcional, el de la certificación de dominio, aplicable al Estado, Provincia. Municipio y Corporaciones de derecho público, así como la Iglesia Católica.Page 153

Fuera de esta distinción, la legislación inmatriculatoria no admite modalidad alguna por razón del sujeto de los bienes, ni de su capacidad o aptitud jurídica, ni de su capacidad de obrar.

II -Especialidades de la inmatriculación por razón de los bienes inmatriculados: Inmatriculación total:

No hay precepto legal alguno que, de un modo expreso, exija la inmatriculación total de un inmueble. Por ello, si el Registro ha de reflejar de modo exacto la realidad jurídica y ésta permite la tenencia de participaciones del dominio, lógicamente, está permitida la inmatriculación de participaciones o porciones determinadas de los bienes inmuebles.

a) Agrupaciones y segregaciones

Hemos, pues, de distinguir una inmatriculación total, esto es, el acceso al Registro de la totalidad del dominio de una finca, entendiendo por tal las que regula el artículo 8.° de la Ley reformada.

Esta finca total puede haber sido transmitida integrando una sola entidad hipotecaria antes de la transmisión, o puede haber tenido lugar su creación en el mismo momento de la transmisión.

En el primer caso la inmatriculación no ofrece dificultades.

En el segundo caso el título a inmatricular puede contener una agrupación o una segregación. Y ello plantea la duda de si para inmatricular la finca nuevamente formada precisa la inscripción previa o de las fincas paricales que, unidas, forman la finca agrupada o de la finca matriz de que procede la objeto de la transmisión. Realmente, ni la antigua ni la nueva Ley resuelven el problema, pero si consideramos que no hay prohibición especial y que el artículo 199 condiciona la inmatriculación a la transmisión, parece desprendrese que no hay obstáculo legal alguno para inmatricular la nueva finca sin necesidad de la previa inscripción de las fincas o finca de que procede.

¿Y cómo practicará el Registrador la busca pertinente? Sería pueril practicar una busca atendiendo a la descripción de la finca de nueva creación, ya que es casi seguro que resultaría negativa. La busca debe, por tanto, practicarse atendiendo a la descripción de las fincas agrupadas o de la finca matriz.

En cambio, se plantea un problema de orden interno de los Registros, no resuelto, al parecer, por nadie; esto es, la coordinación de la nueva entidad hipotecaria con las relaciones jurídicas que puedan rozarse con las fincas de que aquélla tiene su procedencia. Esto es, noPage 154 es baldío que conste en el Registro la descripción de las fincas agrupadas o de la finca matriz, necesario para que pueda establecerse, con posterioridad, el enlace debido, si se pretendiera por un tercero inscribir después, en contradicción, alguna de las fincas agrupadas o la finca matriz, como algo distinto de la que ya constaba registrada. La cuestión la resuelve en algunos Registros describiendo las fincas de origen en el mismo asiento de inmatriculación. En otros se practica lo que se ha dado en llamar "reserva de folio", practicando una anotación de suspensión de las fincas agrupadas o de la finca matriz, a cuyo margen se extienden las oportunas notas de agrupación o segregación; anotación que reserva el folio correspondiente para aquellos casos que pudiera precisar el volver a renacer las fincas agrupadas o practicar asientos relacionados con el resto de la finca matriz.

b) Aguas privadas Inmatriculación parcial:

Otra modalidad por razón de la finca es la inscripción de ias aguas. Los aprovechamientos de aguas públicas queda dicho que tienen que ser objeto de concesión, pero las aguas de dominio privado sujetas a inscripción por el artículo 69 del Reglamento pueden ser objeto de inmatriculación por cualquiera de los procedimientos que quedan expuestos, ya se inscriban como finca independiente, con separación de aquella que ocuparen o en que nacieren, ya se inmatriculen como una cualidad de una finca en unión de la tierra donde nazcan o discurran. Cuando, inscrita una tierra, se alumbre después un manantial, éste podrá también inmatricularse, como accesión, en la forma que para las accesiones estudiaremos más adelante.

c) Participaciones indivisas e intelectuales

Al lado de la inmatriculación total puede estudiarse la inmatriculación parcial; esto es, cuando sin constar inscrita una finca y perteneciendo ésta a diferentes condueños, solicita uno de ellos, la inmatriculación especial y separada de su participación intelectual e indivisa, con exclusión de los demás. Esta inmatriculación está permitida, a falta de norma que expresamente la prohiba, y, de esta forma, se vienen practicando en los Registros de la Propiedad asientos de inmatriculación de participaciones indivisas. La única particularidad que ofrece es que las diferentes participaciones de finca deben inmatricularse bajo el mismo folio, con la excepción de los pisos, en los casos que estudiaremos.

d) Pisos

La propiedad de casas divididas por pisos o departamentos ha sido estudiada de modo concienzudo por el Notario Navarro Azpeitia, en su conferencia en el Colegio de Barcelona, y en ella recogePage 155 las...

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