Temas del Impuesto de Derechos reales

AutorJuan Ruiz Artach
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas512-534

Page 521

El aumento de valor obtenido por la comprobación administrativa de valore/ a efecto/ de liquidación dicho impuesto, ¿puede originar por si solo unnuevo concepto contributivo?

Con una seguridad y una firmeza dignas de mejor suerte, el Reglamento vigente del aludido tributo inicia el capítulo en que regir la base liquidable, sentando (art. 60) el principio de que el Impuesto recae sobre el verdadero valor que los bienes y derechos tuvieren el día en que se celebró el contrato o se causó el acto.

A pesar de tan rotunda afirmación (que reitera en otros artículos, como los 80 y 81), ello no podía sostenerse. Aun recurriendo en todo caso de transmisión de bienes al medio extraordinario de comprobación, el de la tasación pericial, no podría decirse con toda seguridad que el valor así obtenido coincidía exactamente con el verdadero valor o con el precio en que los interesados estimaron (lo confesaron o no) los bienes ; pues no estando previamente sometidos a tasa, las transacciones están reguladas por la oferta y la demanda, y en ellas influyen siempre las circunstancias de lugar, tiempo y situación de los interesados, imponderables, la mayor parte de ellos, que la Administración eo pudo tomar en cuenta, al menos en concreto.

Por ello, el mismo texto reglamentario tiene después que admitir o reconocer (art. 61 y otros) que lo del verdadero valor, no pasandoPage 522 de ser un buen deseo, es algo convencional, y que para el Impuesto se estima o se considera como tal al mzyer valor que resulte al comparar, en la llamada comprobación de valores, el declarado por les interesados con el obtenido por aplicación de les elementos o medios de comprobación pertinentes, en cuyo examen no debemos entrar.

Pocas veces, en verdad, el valor declarado supera al fijado per la Administración. En algunas más coinciden uno y otro. Y lo más frecuente u ordinario es que el valor comprobado o fijado por el Fisco sea mayor que el declarado o confesado por les interesados, y que por ello aquél sea aceptado como base de las liquidaciones, pasando a constituir lo que en la técnica llamamcs el «valor liquidable».

Cuando esto último sucede surge le que también en la práctica liquidadora se llama un «aumento de valor», obtenido en o por la comprobación administrativa de valeres, o sea, una diferencia en más, resultante de la comparación entre el valer declarado por los contribuyentes y el fijado en la repetida comprobación. ¿Y puede nacer de aquí, en todo caso, un hecho, o presupone un acto constitutivo de ocultación punible ? ¿ Qué otra resonancia o repercusión puede aquéllo tener en la liquidación del Impuesto de Derechos reales ?

Por lo pronto esa presunta disminución u ocultación de valer, aun cuando se hubiere recurrido deliberadamente a la simulación, no constituye en el crden penal ordinario delito alguno de falsificación, crno resolvió el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de mayo de 1927.

Tampoco en el aspecto fiscal, dentro del Impuesto que se considera, constituye acto punible o sancionable en ningún caso, cualquiera que sea la entidad de la ocultación del valor si el contribuyente, ya espontáneamente o ya en virtud de requerimiento, presenta alguno de los medies de comprobación (art. 223, núm. 3, del Reglamento). Y aun no dándose este supuesto, siempre existe un margen del 25 o del 10 por 100 del valor declarado, según les cases, no rebasándose el cual no incurre el contribuyente en multa alguna por ese motivo, por muy rebelde o recalcitrante qué sea.

No podemos detenernos en examinar aquí aquellas medidas que ha tiempo se establecieron (y que hasta el presente dieron poco fruto), intentando atajar, en cuanto a inmuebles se refiere, las ocultaciones de valor. Me refiero a las insertas en el artículo 29 de la Ley y 228 de su Reglamento, por los que se concede derecho al EstadoPage 523 de adquirir aquellos bienes inmuebles en que la ocultación punible del valer exceda del 25 por 100.

Pero aparte de lo antes expuesto, creo puede sostenerse que los repetidos aumentos de valer por la comprobación no causan una agravación o mayor dureza en las liquidaciones que hayan de practicarse, nitampoco nuevos conceptos o motives contributivos distintos a los del negocio jurídico sometido a liquidación.

Para convencernos de que así ocurre en la práctica, vamos a examinar someramente algunos de les más importantes negocios jurídicos de transmisión de bienes que ccn gran frecuencia son objeto de liquidación en nuestras oficinas.

Comencemos por la compraventa : En ella existen (o pueden existir, no hay que olvidar que es contrato consensual) sendas transmisiones de bienes : una, la de la cosa vendida a favor del comprador, y la otra, la del precio, en que el adquirente es el vendedor; Ambos sen apreciados por el Impuesto a que nos referimos, el que sujeta a tributación la primera y declara exenta la segunda (art. 6, núm. 6, del Reglamento). Esto último pasa tan desapercibido en la práctica, que les. liquidadores nunca formulamos expresamente la oportuna exención, a menes que el pago del precio se constate en documento distinto al de la compraventa.

Hay que admitir que en la recíproca transmisión que la compraventa presupone están equilibrados o nivelados (valga la frase) los valores de les bienes que cada parte recibe, o sea, que el valor de lo que se vende y su precio son idénticos, o lo que es igual, que son una y la misma cosa. Así se admite en lá práctica liquidadora, y por ello en los expedientes de comprobación de valores, sean sumarios o de otra clase : al consignar el valor declarado se hace constar el precio.

Pero pudiera suceder, aunque sea anómalo, que en algún supuesto no coincidieran, en el mismo momento de que se tratare, el valor declarado y el precio. Si aquél es el menor, no se suscitaría problema fiscal alguno; pero si ecurre lo contrario, entonces parece indudable que la diferencia habría de estimarse como graciosa donación que el vendedor hace al comprador y liquidarse la misma como tal o como cesión gratuita. ¿Y pudiera intentarse aplicar análogo criterio en cuanto al exceso o aumento del valer obtenido per la comprobación de valores sobre el precio o valor declarado por los interesados ? Creemos que no. A pesar de lo tentadora que pudiera resultar para los arbitristas la fórmula de estimar como donación ese aumento de valer,Page 524 ya que pudieran razonar diciendo que el verdadero valor de los bienes es el obtenido por la comprobación, y que si se vendió en menos es que se quiso beneficiar al comprador, no conocemos Oficina liquidadora alguna, ni de Delegación de Hacienda, ni de Registro de la Propiedad que haya puesto en práctica tal sistema. Sin embargo, algún competente comentarista 1 se pregunta si sería conveniente (a fin de evitar en parte la ocultación) el que en cuanto a esos aumentos de valor resultantes de la comprobación se tributara a más del comprador por el mismo vendedor. No lo estimamos admisible ni como donación, pues nunca hemos sido partidarios de obras di reparación parcial para remediar los males de un sistema tributario.

Igual que en las compras ocurre en las permutas y en las adjudicaciones o cesiones en pago de créditos...

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