Tema XII. Convenios urbanísticos

AutorJosé Luis Vicente Palencia
Páginas131-138

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NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD

CARACTERÍSTICAS

Su rasgo más característico es que son fruto de un acuerdo de voluntades entre las Administraciones y los diferentes sujetos que participan o se ven afectados por el proceso urbanístico. Es decir, los convenios urbanísticos gozan de una naturaleza contractual, con efectos jurídicos entre las partes firmantes.

Son instrumentos que intentan facilitar la actuación urbanística pero en ningún caso sustituyen al planeamiento ni pueden alterarlo; por sí solos no tienen valor ni efecto frente a terceros pues sólo adquieren esta eficacia si se incorporan a un Plan, pasando a formar parte del mismo y siguiendo su misma suerte.

Por último, en lo que a su naturaleza se refiere, ha de reseñarse el carácter jurídico-administrativo de los mismos (así se reconoce explícitamente en el Art. 243.4 de la LSCM). Efecto directo de este carácter administrativo es que todas las divergencias o cuestiones que puedan suscitarse respecto de su interpretación, cumplimiento o incumplimiento, efectos o resolución o extinción (es decir, sobre la ejecución del mismo) deberán ser residenciadas en la jurisdicción contenciosoadministrativa.

FINALIDAD

La finalidad de los convenios urbanísticos es variada; una nota genérica y común sería el objetivo de facilitar las disposiciones normativas y actuaciones urbanísticas, posibilitando un acuerdo entre las partes afectadas y evitando, en la medida de lo posible, futuras contradicciones o confrontaciones, como así se reconoce con carácter general en el Art. 243.1 de la LSCM.

NORMATIVA APLICABLE Y COMPETENCIAS

Es preciso incidir en dos cuestiones:

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- Carácter contractual de los convenios urbanísticos:

Según establece el Art. 149.1.18ª CE, es competencia del Estado la redacción de la normativa básica en materia de contratos administrativos. De tal forma, el Estado es competente para dictar normativa básica sobre la materia y, consecuentemente, dicha normativa resultará de aplicación respecto de los convenios urbanísticos. La Comunidad de Madrid es competente para dictar normativa propia, siempre en desarrollo de la normativa básica estatal.

De tal forma, en el ámbito estatal y en lo que los convenios urbanísticos se refiere, destacamos lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 3/2011, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y por el Art. 88 de la Ley 30/1992, que establece que la denominada « libertad de pactos » de la Administración, con límite en la no vulneración del interés público, el ordenamiento jurídico o los principios a los que debe someterse el actuar de la buena Administración.

- Aspecto sustantivo regulado: materia urbanística.

La Comunidad de Madrid, según establece el Art. 148.1.3ª de la CE y el Art. 26.3 de su Estatuto de Autonomía, tiene asumida la competencia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda

De tal forma, la Comunidad Autónoma tiene competencias exclusivas en cuanto a la regulación de la materia sujeta a contratación o convenio.

Según lo expuesto, en la regulación de los convenios urbanísticos concurren competencias estatales y autonómicas, una respecto de su ámbito formal y la otra respecto del fondo.

PRINCIPIOS BÁSICOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO CONTRACTUAL

Como hemos adelantado, en la elaboración de convenios urbanísticos habrán de respetarse, con carácter general, los principios básicos del régimen jurídico contractual. Concretamente, tal y como dispone el Art. 243.2 LSCM: Principios de transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación y por último el de concurrencia, que será aplicado en numerosas ocasiones en atención al contenido, finalidad y sujetos privados intervinientes (propietarios afectados) en los convenios urbanísticos.

La infracción o vulneración de los mencionados principios llevará aparejada, con carácter general, la nulidad ( Art. 62.1 apdos. e) y f) de la Ley 30/1992) o, si la entidad de la infracción fuese limitada, la anulabilidad ( Art. 63 de la Ley 30/1992).

LÍMITES

Los Convenios Urbanísticos tienen como límites la vulneración del ordenamiento jurídico, del interés público o de los principios de buena administración,

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así como el ámbito de competencias o atribuciones de las partes intervinientes y los principios del procedimiento contractual.

- Reglas de competencia:

La Administración Autonómica, las entidades locales, así como sus organizaciones adscritas y dependientes, y demás organizaciones creadas, en el momento de celebrar convenios urbanísticos únicamente podrán disponer sobre materias de su competencia. (Art.243.1 LSCM)

La aprobación de un convenio por una Administración incompetente dará lugar a la nulidad (en el supuesto de incompetencia por razón de la materia o del territorio, Art. 62.1.b de la Ley 30/1992) o a la anulabilidad (en el supuesto de incompetencia jerárquica convalidable).

- Reglas de carácter imperativo.

No cabe la formulación de convenios urbanísticos cuyas disposiciones sean contrarias a...

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