Tema 48. El usufructo

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas513-532

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1. - El concepto de usufructo

según el art. 467 Cc, ES el del derecho “a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa”

♦ Se trata de una situación jurídica en la que se otorga al usufructuario, con carácter temporal, la facultad de explotar todas las utilidades que resultan del aprovechamiento de una cosa ajena, si bien, por contra, está obligado

→ a reconocer la existencia sobre la cosa de la nuda propiedad de otra persona

→ y a no alterar el modo de ser de esa cosa porque, siendo su derecho de carácter temporal, aquélla deberá restituirse posteriormente

* No obstante, esto es así en el usufructo típico, pero existen usufructos especiales que constituyen excepciones, como el usufructo sobre cosas consumibles (objeto de estudio detallado en el tema siguiente)

2. - En cuanto a su naturaleza

se coincide en que el usufructo es un DERECHO REAL, perteneciente a la categoría de los LIMITATIVOS DEL DOMINIO

→ Así se desprende explícitamente de la Ley de Bases del Cc, que ordenó que el usufructo se definiera y regulara como una limitación del dominio, siguiendo al Cc francés y abandonando el tratamiento de servidumbre personal que le daba el Derecho romano

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♦ En este sentido, el usufructo no implica una división del dominio, ni es una parte del mismo, aunque usualmente se le califique como tal, sino que es un gravamen recayente sobre él. Por esta razón:

→ Tanto la propiedad como el usufructo son dos derechos distintos que concurren sobre la misma cosa, si bien aquélla pasa a ser una propiedad “nuda” o “desnuda”, en tanto que desprovista de su fundamental facultad de aprovechamiento

→ Por lo mismo, no puede considerarse que exista una copropiedad entre nudo propietario y usufructuario, por lo que no son aplicables las reglas de aquélla sobre administración, disposición, retracto, etc.

* Por esta razón, por ej., la STS 5 junio 1.929 no reconoce legitimación en el retracto de comuneros al usufructuario, en caso de venta de la nuda propiedad, por no considerarlo dueño (como recuerda la Res. DGRN 4 abril 2.005). Por excepción, la Ley 13/2.000, de 20 de noviembre, del Parlamento de Cataluña, sobre regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, introduce un derecho de adquisición preferente a favor del nudo propietario, en el caso de que el usufructuario se proponga transmitir su derecho. Tal facultad, según el Preámbulo de la Ley, se concede al nudo propietario dada la importancia que la alienación del usufructo puede representar para él, por lo que parece lógico atribuir a éste la posibilidad de evitar el cambio subjetivo

Finalmente, el usufructo SE CARACTERIZA:

→ Por ser un derecho limitado, pues sólo confiere un señorío parcial sobre la cosa

→ Por ser un derecho de disfrute o goce, por su propia naturaleza

→ Por ser esencialmente temporal, pues lo contrario equivaldría a una vinculación de la propiedad

→ Y finalmente por ser también un derecho transmisible

3. - En cuanto a la constitución del usufructo

según el art. 468 Cc, “el usufructo SE CONSTITUYE

por la ley

por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad

y por prescripción”

♦ En cuanto al usufructo constituido por la ley, surge cuando ésta impone la existencia de este derecho sobre bienes ajenos, sin que los particulares puedan intervenir en su creación

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→ Dentro del Código civil, desaparecido el de los padres sobre los bienes del hijo menor, queda como tal únicamente el que, como legítima, corresponde al cónyuge viudo según los arts. 834 y ss.

→ En los Derechos forales, existen los usufructos viduales de los que se trata en Derecho de sucesiones

* Aragón, Cataluña, Navarra, Vizcaya y Álava, Ibiza y Formentera

♦ En cuanto al usufructo constituido por acto “entre vivos”, surge cuando la voluntad de los particulares lo constituye mediante negocio jurídico, que puede ser tanto a título oneroso como gratuito, y puede realizarse:

→ Por vía de enajenación, si se transmite a otra persona la facultad de goce de la cosa

→ O por vía de retención o reserva, si se enajena la nuda propiedad, conservándose el usufructo y sin que, por tanto, haya desplazamiento del disfrute

* En cualquier caso, son varios y muchos los cauces negociales por los que puede constituirse un usufructo: compraventa, permuta, transacción, sociedad, donación, opción, etc.

♦ En cuanto al usufructo constituido por acto de última voluntad, surge cuando la voluntad de los particulares lo constituye en acto “mortis causa”

→ En el régimen del Código, este usufructo se constituirá testamentariamente, pudiendo el testador establecer un usufructo respecto de una o varias cosas, o sobre una parte de su patrimonio, e incluso sobre un patrimonio en su totalidad, lo que dará lugar a diversas figuras, como el legado de usufructo, el usufructo de herencia, etc.

→ Por su parte, en los Derechos forales se admite también la constitución del usufructo mediante pacto sucesorio

Finalmente, en cuanto al usufructo constituido por prescripción adquisitiva o usucapión, surge cuando concurren los requisitos de esta figura aplicados a una posesión en concepto de usufructuario

→ La hipótesis más normal será la usucapión en favor de quien dispone de un título constitutivo otorgado por un no propietario (constituido por quien, posteriormente, pierde su condición de propietario por causas anteriores a la constitución del usufructo)

* Será normalmente usucapión ordinaria, con justo título, válido pero ineficaz, y de buena fe. Y exige, naturalmente, poseer la cosa o derecho en concepto de usufructuario, con los requisitos señalados en los arts. 1.955 –bienes muebles–, 1.957 y 1.959 –bienes inmuebles– del Cc.

* Manresa ejemplificaba del siguiente modo: Mario, juzgándose propietario de los bienes de un ausente, dispone en testamento que para despuésPage 516 de su muerte los citados bienes pasen en usufructo a su viuda y en nuda propiedad a su hermano. Poseyendo la usufructuaria con buena fe por tres o diez años esos bienes, según su clase, queda constituido por prescripción el usufructo

En cuanto a los ELEMENTOS PERSONALES, el Código no dicta reglas especiales de capacidad, pero puesto que la constitución del usufructo es un acto de gravamen, el propietario deberá tener la facultad de disposición de la cosa

Por lo que hace al usufructuario, puede serlo cualquier persona con capacidad

→ para celebrar el negocio jurídico “inter vivos”

→ o para adquirir “mortis causa” o por usucapión

* según sea el modo constitutivo del derecho

A este respecto se plantean algunas cuestiones: Una de ellas es si las personas jurídicas pueden ser titulares de usufructos, habida cuenta que su duración es normalmente indefinida y el estatuto de la propiedad impide que ésta quede vinculada perpetuamente. A este respecto, según el art. 515 Cc: “No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo”

→ En todo caso, sin perjuicio de la imperatividad de la norma, se entiende que el usufructo que la contravenga no será nulo absolutamente, sino sólo en cuanto exceda del plazo legal (STS 8 enero 1.968)

* Y en el caso de que la persona jurídica continuase disfrutando del usufructo pasados los treinta años, adquirirá por usucapión su derecho de usufructo, conforme al art. 1.959 Cc, por lo que tendrá derecho a disfrutar otros treinta años del mismo derecho, según la STS 15 abril 1.988

* Las Ress. DGRN 31 enero 1.974 y 31 enero 1.979 se han encargado de aclarar que la limitación temporal del art. 515 Cc no es aplicable a la sociedad de gananciales, al ser ésta una sociedad sui generis, no encuadrable en el ámbito de aplicación de la norma citada

Otra cuestión es la de la pluralidad de usufructuarios, permitida por el art. 469, primer inciso, según el cual “podrá constituirse [el usufructo] a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente”

♦ La constitución a favor de varias personas simultáneamente no plantea problemas, pues nada impide conceder a varias personas al mismo tiempo el aprovechamiento de una cosa

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→ En tales casos el usufructo puede revestir dos modalidades básicas:

■ El usufructo “sine partibus”, cuando el usufructo es dispuesto en bloque o “in solidum”, sin división de partes o configuración de cuotas, y que ha sido considerado el usufructo conjunto genuino: un único y mismo derecho (Ribelles Durá)

* Admite esta figura la Res. DGRN 22 mayo 2.000, respondiendo a la duda sobre si es necesaria o no la existencia de cuotas en el usufructo simultáneo, y la necesidad de determinarlas en su caso para que tenga acceso al Registro de la Propiedad por aplicación del art. 54 Rh. Según la Dirección, “esta última norma debe subordinarse a las especialidades de cada comunidad, pues no siempre será imperativa la existencia de aquellas cuotas para la delimitación del derecho inscrito”, a lo cual añade que cuando se constituye un mismo derecho de usufructo sobre determinado bien, a favor de varias personas, la fijación de cuotas “es absolutamente innecesaria (incluso en el limitado ámbito interno de la determinación de la participación de cada uno de ellos en los beneficios y cargas de tal derecho), dado que todos ellos quedan llamados al todo”

■ Y el usufructo “pro partibus”, cuando, en el título de constitución, el derecho se divide en cuotas o partes

* Supuesto éste que, según la misma Res. DGRN 22 mayo 2.000, se bifurca en dos hipótesis: 1.ª) Constitución a favor de varias personas...

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