Tema 105: La unión de hecho

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas597-627

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1. - En cuanto a la unión de hecho

• puede ser definida como la unión duradera y estable de dos personas de distinto o igual sexo con capacidad suficiente, que sin estar unidas por vínculo matrimonial ni formar parte de otra unión de hecho, desarrollan en el marco de un hogar común una comunidad de vida, tanto espiritual como física (incluyendo la unión sexual), y lo manifiestan de forma externa y pública cumpliendo espontánea y voluntariamente deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocas, y siendo ello susceptible de producir efectos jurídicos

* Cabe destacar también, de entre todas las regulaciones autonómicas surgidas en España, y por todas, el concepto de pareja estable que ofrece la Ley navarra 6/2.000, de 3 de julio, sobre igualdad jurídica de las parejas estables, según la cual se considera como tal la unión libre y pública, en una relación de afectividad análoga a la conyugal, con independencia de su orientación sexual, de dos personas mayores de edad o menores emancipadas sin vínculo de parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o colateral hasta el segundo grado, siempre que ninguna de ellas esté unida por un vínculo matrimonial o forme pareja estable con otra persona

• En cuanto a su NATURALEZA, según los Tribunales Constitucional y Supremo, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite, en consecuencia con el derecho de los ciudadanos a regular libremente sus relaciones personales, constituir uniones de hecho protegibles por la ley. No por ello, sin embargo, cabe equipararlas a las uniones matrimoniales, máxime teniendo en cuenta que quien opta por la situaciónPage 598extramatrimonial puede estar prefiriendo, precisamente, no someterse a las normas jurídicas aplicables al matrimonio (SSTS 21 octubre 1.992, 29 octubre 1.997, 23 julio 1.998; STC 184/1.990 de 15 noviembre)

- Los preliminares de las leyes autonómicas suelen señalar a este respecto como pilares en los que se basa la regulación normativa de las parejas de hecho:

⇒ Los principios constitucionales de libertad individual, igualdad ante la ley y respeto al libre desarrollo de la personalidad

⇒ Y la constatación de la realidad social, que evidencia el surgimiento de nuevas unidades de convivencia, consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho a regular sus relaciones personales

* La citada Ley navarra, tras recordar que el art. 39 Const. indica la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, añade que no existe referencia a un modelo de familia determinado ni predominante, lo que hace necesaria una interpretación amplia de lo que debe entenderse por tal, consecuente con la realidad social y actual y con el resto del articulado constitucional, en particular los arts. 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas) y 14 (los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social)

* La Ley aragonesa, 6/1.999, de 26 de marzo, dice en su Preámbulo que “el principio de libertad individual obliga al legislador a aceptar que toda persona tiene derecho a establecer la relación de convivencia afectiva más acorde con su propia sexualidad”

* La Ley valenciana, 1/2001, de 6 de abril, aun recordando que el matrimonio continúa siendo la forma de unión predominante en occidente, señala que “otros tipos de unión demandan una regulación por parte de los poderes públicos”, bien que teniendo presente que “el matrimonio y las uniones de hecho, por tratarse de instituciones distintas, obedecen a planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia tanto en el plano social como en el jurídico”

* La Ley andaluza, 5/2.002, de 16 de diciembre, recuerda que en la sociedad actual la familia no se constituye exclusivamente sobre la base de la unión matrimonial, sino también sobre otras unidades de convivencia que surgen como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho a regular sus relaciones personales

* Y de modo similar se pronuncian, en general, las restantes leyes autonómicas existentes: ley madrileña, 11/2.001, de 19 de diciembre; ley balear, 18/2.001, de 19 de diciembre; ley asturiana, 4/2.002, de 23 de mayo; ley canaria, 5/2.003, de 6 de marzo; y ley vasca, 2/2.003, de 7 de mayo

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- También cabe traer a colación la Resolución A5-0050/00, de 16 de marzo, sobre el respeto de los Derechos humanos en la Unión Europea, que pide a los Estados miembros que “garanticen a las familias monoparentales, a las parejas no casadas y a las parejas del mismo sexo la igualdad de derechos con respecto a las parejas y a las familias tradicionales, especialmente por lo que se refiere al Derecho fiscal, a los regímenes patrimoniales y a los derechos sociales, entre otros”

• En cuanto a sus EFECTOS jurídicos, en Derecho común todavía se regulan escasa y asistemáticamente:

• Por lo que hace a efectos PERSONALES:

- Entre los miembros de la unión, la convivencia marital estable con la otra persona ocasionará al que antes hubiera estado casado:

⇒ Según el art. 101 Cc., la pérdida de la pensión devengada en su caso por la separación judicial o el divorcio

* Se plantea también la doctrina si también repercutirá en la cuantía de esta pensión el caso de que sea el deudor de la misma quien mantenga la convivencia marital, aunque en tal supuesto la posibilidad de modificación se reconduce al art. 100 Cc, que permite tal modificación por “alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”

⇒ Además, si bien es cierto que la unión de hecho no constituye estado civil, parece que, dado que ha de ser estable para que sea reconocida como tal, dará lugar al paso a la situación de separado de hecho –respecto del vínculo matrimonial que eventualmente pudiera existir con ante- rioridad–, con las repercusiones que ello tiene según veremos más adelante

⇒ Reseñemos también que según los Derechos forales, la convivencia marital con otra persona determina también la pérdida:

+ de la cuarta vidual catalana

+ del usufructo de viudedad aragonés

+ y del usufructo de fidelidad navarro

- En cuanto a los efectos respecto a los hijos, hay que tener en cuenta:

⇒ Lo dispuesto en materia de filiación no matrimonial (debiendo recordarse aquí que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del Código, ex art. 108 Cc), y también ha de tenerse presente singularmente lo dispuesto en materia de filiación asistida

* donde la Ley 35/1.988, de 11 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, regula tanto para la pareja matrimonial como para la no matrimonial la reproducción asistida homóloga (cuando los gametosPage 600proceden de los propios cónyuges o convivientes), la heteróloga (cuando uno de los gametos o ambos proceden de un tercero, donante), y la inseminación “post mortem”, si bien para el estudio de estas figuras nos remitimos al tema 99

⇒ Lo dispuesto en materia de patria potestad, donde se contempla su atribución conjunta a los progenitores también al margen del matrimonio ⇒ Lo dispuesto en materia de tutela y guarda de hecho, a efectos de considerar como eventualmente apto o idóneo para ello al conviviente no progenitor, que también puede ser designado por el otro padre o madre como tutor en testamento o documento público notarial

⇒ Lo dispuesto en materia de régimen de visitas (“derecho de relacionarse”), donde al conviviente no progenitor se le puede considerar incluido en el término “allegados” del art. 160 Cc, a efectos de facilitarle la relación familiar con el hijo del otro conviviente

⇒ La Disp. Adic. 3ª de la Ley 21/1.987, de 11 de noviembre, que permite adoptar al hombre y a la mujer unidos de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal. Posibilidad ésta que, tras la reforma del matrimonio introducida por la Ley 13/2.005, de 1 de julio, se extiende a la pareja de hecho cuyos miembros integrantes sean del mismo sexo

* Lo explica la Exp. de Mot. de la Ley, cuando dice que se ha optado por permitir “que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción”

⇒ Y el art. 320 Cc, que permite al hijo mayor de 16 años pedir al Juez la emancipación, cuando quien ejerciere la patria potestad conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor

- Además, doctrinalmente se admite la posibilidad de que los miembros de la unión establezcan convenios de naturaleza personal, si bien precisando su alcance. Así:

⇒ No se consideran válidos –por atentatorios contra la dignidad de la persona, en cuanto limitativos de su libertad– los pactos tendentes a hacer exigibles los compromisos de convivencia y fidelidad, aunque parte de la doctrina entiende que son válidos los pactos que establezcan indemnizaciones a la infracción de dichos compromisos

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* En estas materias, dicen Lacruz/Rams, por ej., los pactos correctos y pertinentes se hallarán presididos por los principios de libertad y de igualdad. En aras del primero será ineficaz todo pacto que obligue a una de las partes a convivir cierto tiempo con la otra o le niegue la ruptura; también será nula la cláusula penal vinculada a la separación o no separación de los convivientes. Dada la...

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