Tema 115. Las sustituciones en los territorios forales

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas125-134

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1. - En cuanto a las sustituciones en los territorios forales

→ la Ley de Derecho Civil de Galicia no las menciona

→ la Compilación del País Vasco apenas se refiere a ellas

→ la Ley de Sucesiones de Aragón y las Compilaciones de Navarra y Baleares regulan sobre todo especialidades

→ y únicamente el Código de Derecho sucesorio de Cataluña las regula sistemáticamente y por completo

• Por tanto, según los casos, a falta de normas legales específicas, regirá el Código civil como Derecho supletorio

2. - Comenzando por el Derecho Civil del País Vasco

• la Ley 3/1.992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco establece, para Vizcaya, que las sustituciones pueden imponerse

→ en testamento

→ capitulaciones matrimoniales

→ donación

→ o pacto en cualquier otra escritura pública

• Además, establece que no pueden imponerse sustituciones a los legitimarios [se entiende, sustituciones que excedan de la parte de libre disposición], a no ser en favor de otros herederos forzosos

• Y tampoco pueden imponerse sustituciones sobre los bienes troncales, a no ser en favor de parientes tronqueros de la misma línea

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3. - En cuanto al Derecho Civil de Aragón

• la Ley 1/1.999, de 24 de febrero, de Sucesiones por causa de muerte, establece una sustitución vulgar presunta legalmente, pues salvo previsión en contra del disponente, tanto en la sucesión voluntaria como en la forzosa, la paccionada y la legal, los descendientes de un heredero o legatario o de un legitimario de grado preferente, ocupan el lugar de éste por sustitución legal, en los casos previstos en la Ley

→ casos éstos que varían según el tipo de sucesión, y que pueden ser la premoriencia, la ausencia declarada legalmente, la indignidad para suceder o la desheredación con causa legal, pero no la renuncia o repudiación

* Se sigue, así, el mismo criterio que en el Cc (arts. 766, 923, 981, 985-2), por entenderse que quien renuncia a un beneficio hereditario, no sólo extingue el llamamiento para sí, sino también para sus descendientes

• También establece la Ley que la legítima puede gravarse con sustituciones fideicomisarias

→ si éstas se disponen en beneficio de otros descendientes, siempre

→ y si se disponen en beneficio de otras personas, sólo para el caso de fallecer todos los legitimarios sin descendencia, y sólo relativamente a los bienes de que cada uno no hubiere dispuesto

• Finalmente, se establece que los bienes recibidos por los cónyuges sujetos a sustitución fideicomisaria no sufren el derecho expectante de viudedad

4. - En cuanto al Derecho Civil de Navarra

• la Compilación de 1.973, modificada por Ley de 1 de abril de 1.987, establece como PRINCIPIO GENERAL la libertad del disponente de ordenar sustituciones sobre sus bienes, en cualquier acto de liberalidad inter vivos o mortis causa

→ pero sin perjudicar los derechos de los hijos de anteriores matrimonios

• Como EFECTO DE TODA SUSTITUCIÓN se establece que éstas excluyen el derecho de representación y el de acrecer

• La sustitución VULGAR se regula de forma similar al Código civil

• Por el contrario, las sustituciones PUPILAR y EJEMPLAR se restringen exclusivamente a los bienes que el ascendiente dejare a su descendiente

• En cuanto a la SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA, se regula de forma similar a Cataluña (según luego veremos), pero con las siguientes particularidades navarras:

♦ Las sustituciones sucesivas en favor de personas que no existen en el momento de adquirir el primer fiduciario, no pueden exceder del cuarto llamamiento

→ teniéndose por no puestos los que excedan

♦ Además, con carácter interpretativo, se establece:

→ que la sustitución fideicomisaria implica la vulgar;

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→ que en la duda se resolverá contra el fideicomiso

* por lo que si se duda si es un fideicomiso o una simple recomendación o ruego, se presumirá esto último

* y si se duda si es sustitución vulgar o fideicomisaria, se presumirá vulgar

→ Finalmente, se entiende que el fideicomiso de residuo sólo autoriza al fiduciario a disponer de los bienes fideicomitidos por actos inter vivos y a título oneroso

* Ahora bien, si el fideicomiso autoriza al fiduciario a disponer a título lucrativo, se le presumirá autorizado para disponer tanto por actos inter vivos como mortis causa (convirtiéndose así en una sustitución preventiva de residuo)

5. - En cuanto al Derecho Civil de Baleares

• el texto refundido de la Compilación, de 6 de septiembre de 1.990, sólo establece para IBIZA y FORMENTERA un principio general de libertad para disponer sustituciones

→ añadiéndose que éstas se interpretarán conforme a la tradición jurídica insular, rigiendo como supletorio –con esa salvedad- lo dispuesto en el Código civil

• Por contra, para MALLORCA y MENORCA se prevé una regulación más detallada

♦ Así, las sustituciones pupilar y ejemplar se entienden en el mismo sentido que en Cataluña y -según la doctrina mayoritaria- en el Código civil

→ Por tanto, como si el ascendiente dispusiera de todos los bienes del descendiente, y no sólo de los que él le deje

♦ Sin embargo, a diferencia del Código civil, donde nada se prevé, se regula la concurrencia de sustitutos, solucionándose así el problema de quién será heredero cuando varios ascendientes han nombrado sustitutos distintos al mismo descendiente. Así, se dispone que

→ valen los sustitutos nombrados respectivamente por cada ascendiente respecto de sus propios bienes

→ Y en cuanto a los bienes del menor o incapaz que tengan otra procedencia, prevalecerá el sustituto nombrado por el ascendiente de grado más próximo, o siendo todos del mismo grado, por el...

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